Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 629/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 435/2019 de 20 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 629/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100643

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3897

Núm. Roj: STS 3897:2020

Resumen:
Condena por delito leve de hurto sin sustento narrativo alguno en la declaración de hechos probados. Ámbito del recurso de casación contra las resoluciones previstas en el art. 847 1º letra b) LECrim: En cuanto que el delito leve ha sido enjuiciado por razón de conexidad en procedimiento seguido por delito menos grave, el supuesto cae dentro del ámbito casacional; siempre y cuando cumpla los demás requisitos, entre ellos el del interés casacional Aunque estos supuestos generalmente se tramitan por quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim; o como supuesto de nulidad al prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley (art. 238.3º LOPJ) e incluso resultaba viable su subsanación a través del art. 161 LECrim nada impide su canalización como infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por diáfano interés casacional, por manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige para aplicar el art. 234.2 CP, con el tenor literal de la norma, un apoderamiento de cosa mueble sin la voluntad de su dueño; y en los hechos probados, a los que debemos de atenernos, nada narra sobre la distracción o sustracción de las gafas que describe la fundamentación de la resolución recurrida ni de otra cosa mueble.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2020

Fecha de sentencia: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 435/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, SECCIÓN OCTAVA, CON SEDE EN GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 435/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 435/2019, por infracción de ley, interpuesto porD. Pedro Enriquerepresentado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez bajo la dirección letrada de Dª Teresa Gallart Ramiro contra la sentencia núm. 187/2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 121/2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con Sede en Gijón, de fecha 20 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 169/2018 de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal num 3 de Gijón en el Procedimiento Abreviado 97/18.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 4 de Gijón instruyó Diligencias Previas 268/17 por delito de robo de uso de vehículo a motor, delito leve de hurto y delito contra la seguridad vial, contra D. Pedro Enrique y tras los oportunos trámites el Juzgado de lo Penal num. 3 de Gijón dictó en el Procedimiento Abreviado 97/18 sentencia nº 169/2018 en fecha 5 de junio de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Pedro Enrique, con ánimo de utilización temporal entre las 22,00 horas del día 15 de febrero de 2017 y las 2,00 horas del día 16 de febrero de 2017, sustrajo el vehículo Ford fiesta matrícula ....-....-H valorado en 500 euros propiedad de Anibal que había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Puerto Rico de Gijón, fracturando la ventanilla de la puerta trasera izquierda y violentando el mecanismo de arranque, causando daños en el mismo por importe de 830.33 euros.

El vehículo fue conducido por el acusado Basilio ya juzgado por la presente causa, siendo ambos interceptados por la policía local en la Avenida del Ferrocarril de Candás sobre las 2,20 horas del día 16 de febrero de 2017.

Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal en la referida causa dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito leve de hurto, sin la concurrencia circunstancias modificativas responsabilidad, a las penas siguientes:

por el delito de robo de uso de vehículo a motor, multa de siete meses y un día con cuota diaria de cuatro euros (844 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cinco días en caso de impago, y

por el delito leve de hurto, multa de un mes y quince días con cuota diaria de cuatro euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de veintidós días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Anibal en la suma de ochocientos treinta con treinta y tres céntimos (830, 33 euros) por los daños en el vehículo.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique, dictándose sentencia núm. 187/2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, con Sede en Gijón, Sección Octava en el Rollo de Apelación núm. 121/2018, en fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es el siguiente:

'QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 121 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.'.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Pedro Enrique remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.-Por infracción de ley ordinaria aplicada al amparo del artículo 849.1 de la LECR.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 13 de mayo de 2019 la inadmisión a trámite del presente recurso por no concurrir en el interés casacional; admitiéndose a trámite el recurso por providencia de 2 de julio de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual emitió informe el 16 de julio de 2019 en el 'que se ratifica en su informe de 14 de mayo, por el que sin dejar de constatar la existencia de una omisión importante en el hecho probado de la sentencia con la oportunidad de ser corregida en apelación, creemos que el motivo no debería prosperar, por lo que se interesa la desestimación del recurso interpuesto'; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal del acusado Pedro Enrique la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias desestimatoria del recurso de apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 número de Gijón en fecha 5 de junio de 2018, donde se condena al recurrente por delito de robo de uso de vehículo de motor y delito leve de hurto.

Formula un solo motivo por infracción de ley, donde expone que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia apelada del Juzgado de lo Penal, mantiene la condena por dos infracciones penales distintas: un delito de robo de uso de un vehículo (al que no se refiere el presente recurso) y otro delito leve de hurto; pero sin embargo, la lectura de los hechos probados evidencia que constituyen solo el primero de esos dos delitos, de robo de uso, y no, además, otro añadido de hurto; en cuya consecuencia, entiende que ha sido infringido, por su indebida aplicación, el artículo 234.2 del Código Penal.

SEGUNDO.- Es obvio como indica el Ministerio Fiscal, que el relato de hechos probados es incompleto; pese a lo cual informa a favor de la desestimación del recurso.

Nos encontramos, ante un supuesto específico del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en virtud del acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido incorporados de modo reiterado, constante y pacífico, conlleva:

a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim).

También en ese mismo Pleno, se adoptó un segundo acuerdo, acerca de la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

TERCERO.- En cuanto que el delito leve ha sido enjuiciado por razón de conexidad en procedimiento seguido por delito menos grave, el supuesto cae dentro del ámbito casacional; siempre y cuando cumpla los demás requisitos, entre ellos el del interés casacional.

No se oculta una infracción grave en la sentencia recurrida, donde los hechos probados aparecen incompletos, pues no se pronuncia sobre una parte del objeto de la acusación, la sustracción de unas gafas de sol que se hallaban en el interior del vehículo, valoradas en cien euros a cuya indemnización su dueño ha renunciado; y pese a ello, se condena esa sustracción como delito leve de hurto.

Ante tal vacío narrativo, los remedios procesales son varios; por una parte nos encontramos ante un priusontológico ('óntico' en expresión de la STS 5 de abril de 1988); como indica la STS 331/2002, de 5 de junio, citada por la 802/2015, de 30 de noviembre: 'esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.

Por ello, tradicionalmente, los remedios previstos vendrían de la mano, del motivo de quebrantamiento de forma por vicio in iudicandodel art. 851 LECrim; o más contundentemente también se entiende que esta irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º LOPJ, se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim, no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo ( STS 607/2010, de 30 de junio).

Incluso, en supuestos como el de autos, donde obra fundamentación sobre la prueba que acredita la sustracción de las gafas y la condena correspondiente en la parte dispositiva, es obvio, que la omisión en el relato probado del episodio de las gafas, resulta subsanable a través del art. 161 LECrim; y como indica la STS 802/2015, aún no siendo quizás exigible (al modo en que venimos haciendo en relación a la incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim) puede ser aconsejable y más fecundo desde el punto de vista de la eficacia y el buen orden procesal, que la parte acuda antes a los remedios que pone a su alcance el art. 161 LECrim e invite al Tribunal a través de esa vía a subsanar el defecto para lo que esos expedientes proporcionan una herramienta idónea, antes de acudir a la apelación o en su caso a la casación.

En cualquier caso, el recurso de casación contra las resoluciones como la de autos descritas en el art. 847 1º letra b), no cabe formulación por quebranto de forma; sólo por infracción de un precepto penal (u otra norma jurídica) de carácter sustantivo, naturaleza que no cabe predicar ni del art. 142 LECrim ni del art. 238 LOPJ.

CUARTO.- No obstante, nada impide su tramitación a través del art. 849.1º LECrim, pues estamos también ante un supuesto extremo de error de subsunción.

Aunque el recurrente indica que la norma indebidamente aplicada, el artículo 234.2 CP, no lleva más de cinco años en vigor, dado que fue introducido mediante la Ley Orgánica 1/2015, cuya vigencia se produjo el 1 de julio de 2015, existe otra causa más diáfana de interés casacional, por manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige con el tenor literal de la norma, un apoderamiento de cosa mueble sin la voluntad de su dueño; y en los hechos probados, a los que debemos de atenernos, nada narra sobre la distracción o sustracción de las gafas que describe la fundamentación de la resolución recurrida ni de otra cosa mueble.

En cuya consecuencia el recurso debe ser estimado

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de estimación del recurso, las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de D. Pedro Enriquecontra la sentencia núm. 187/2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 121/2018 por la Audiencia Provincial de Asturias, con Sede en Gijón, Sección Octava, de fecha 20 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 169/2018 de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal num 3 de Gijón en el Procedimiento Abreviado 97/18; que casamos y anulamos; ello, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 435/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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