Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 629/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 435/2019 de 20 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 629/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100643
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3897
Núm. Roj: STS 3897:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 435/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, SECCIÓN OCTAVA, CON SEDE EN GIJÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 435/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 435/2019, por infracción de ley, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'El acusado Pedro Enrique, con ánimo de utilización temporal entre las 22,00 horas del día 15 de febrero de 2017 y las 2,00 horas del día 16 de febrero de 2017, sustrajo el vehículo Ford fiesta matrícula ....-....-H valorado en 500 euros propiedad de Anibal que había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Puerto Rico de Gijón, fracturando la ventanilla de la puerta trasera izquierda y violentando el mecanismo de arranque, causando daños en el mismo por importe de 830.33 euros.
El vehículo fue conducido por el acusado Basilio ya juzgado por la presente causa, siendo ambos interceptados por la policía local en la Avenida del Ferrocarril de Candás sobre las 2,20 horas del día 16 de febrero de 2017.
Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales'.
'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito leve de hurto, sin la concurrencia circunstancias modificativas responsabilidad, a las penas siguientes:
por el delito de robo de uso de vehículo a motor, multa de siete meses y un día con cuota diaria de cuatro euros (844 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cinco días en caso de impago, y
por el delito leve de hurto, multa de un mes y quince días con cuota diaria de cuatro euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de veintidós días en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Anibal en la suma de ochocientos treinta con treinta y tres céntimos (830, 33 euros) por los daños en el vehículo.'
'QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 121 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.'.
Fundamentos
Formula un solo motivo por infracción de ley, donde expone que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia apelada del Juzgado de lo Penal, mantiene la condena por dos infracciones penales distintas: un delito de robo de uso de un vehículo (al que no se refiere el presente recurso) y otro delito leve de hurto; pero sin embargo, la lectura de los hechos probados evidencia que constituyen solo el primero de esos dos delitos, de robo de uso, y no, además, otro añadido de hurto; en cuya consecuencia, entiende que ha sido infringido, por su indebida aplicación, el artículo 234.2 del Código Penal.
Nos encontramos, ante un supuesto específico del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en virtud del acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido incorporados de modo reiterado, constante y pacífico, conlleva:
a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim).
También en ese mismo Pleno, se adoptó un segundo acuerdo, acerca de la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves:
No se oculta una infracción grave en la sentencia recurrida, donde los hechos probados aparecen incompletos, pues no se pronuncia sobre una parte del objeto de la acusación, la sustracción de unas gafas de sol que se hallaban en el interior del vehículo, valoradas en cien euros a cuya indemnización su dueño ha renunciado; y pese a ello, se condena esa sustracción como delito leve de hurto.
Ante tal vacío narrativo, los remedios procesales son varios; por una parte nos encontramos ante un
Por ello, tradicionalmente, los remedios previstos vendrían de la mano, del motivo de quebrantamiento de forma por vicio
Incluso, en supuestos como el de autos, donde obra fundamentación sobre la prueba que acredita la sustracción de las gafas y la condena correspondiente en la parte dispositiva, es obvio, que la omisión en el relato probado del episodio de las gafas, resulta subsanable a través del art. 161 LECrim; y como indica la STS 802/2015, aún no siendo quizás exigible (al modo en que venimos haciendo en relación a la incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim) puede ser aconsejable y más fecundo desde el punto de vista de la eficacia y el buen orden procesal, que la parte acuda antes a los remedios que pone a su alcance el art. 161 LECrim e invite al Tribunal a través de esa vía a subsanar el defecto para lo que esos expedientes proporcionan una herramienta idónea, antes de acudir a la apelación o en su caso a la casación.
En cualquier caso, el recurso de casación contra las resoluciones como la de autos descritas en el art. 847 1º letra b), no cabe formulación por quebranto de forma; sólo por infracción de un precepto penal (u otra norma jurídica) de carácter sustantivo, naturaleza que no cabe predicar ni del art. 142 LECrim ni del art. 238 LOPJ.
Aunque el recurrente indica que la norma indebidamente aplicada, el artículo 234.2 CP, no lleva más de cinco años en vigor, dado que fue introducido mediante la Ley Orgánica 1/2015, cuya vigencia se produjo el 1 de julio de 2015, existe otra causa más diáfana de interés casacional, por manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige con el tenor literal de la norma, un apoderamiento de cosa mueble sin la voluntad de su dueño; y en los hechos probados, a los que debemos de atenernos, nada narra sobre la distracción o sustracción de las gafas que describe la fundamentación de la resolución recurrida ni de otra cosa mueble
En cuya consecuencia el recurso debe ser estimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 435/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
