Última revisión
01/12/2003
Sentencia Penal Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 62/2003 de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 63/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100311
Núm. Ecli: ES:APML:2003:261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 63
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 1 de Diciembre de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 17/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 62/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 28 de Julio de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiocho de Julio de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, DON Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancia alguna, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Bernardo , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación el día 13 de Noviembre del año en curso, a las 10:20 horas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade un hecho probado segundo del siguiente tenor literal: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 22 de marzo de 2.001, la Policía Nacional, concretamente los Agentes número 13.669 y 73.465, recuperaron en manos de DON Bernardo y en su domicilio, una máquina de escribir, un teléfono-centralita y una calculadora, valorados pericialmente, junto con una fotocopiadora, en 250.000 pesetas, los cuales habían sido sustraídos de la Escuela Oficial de Enfermería sita en las aulas de Duquesa de la Victoria número 21 de Melilla entre las 20 horas del día 16 de marzo de 2.001 y las 9 horas del día 20 de marzo, habiéndolas adquirido el acusado a Don Plácido y Don Jesus Miguel los días 17 y 19 de marzo de 2.001 en la parte posterior del Hospital de la Cruz Roja por un total de 2.000 pesetas".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado recurrente invocando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba entendiendo que existe error en la fijación y en el razonamiento jurídico de la valoración de los hechos que se consideran probados.
Planteados en los términos expuestos el recurso, con carácter previo debe señalarse que, según doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo son conceptos distintos, indicando que si bien pueden considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen garantías procesales, y el principio in dubio pro reo, que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y que juega cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista duda racional sobre la real concurrencia de los elementos, subjetivos y objetivos que integran el tipo penal de que se trate.
Consecuencia de lo expuesto, y a la vista de los argumentos en que la parte recurrente funda su recurso, todas sus alegaciones se centran en realidad en el ámbito conceptual del principio "in dubio pro reo", en cuanto entiende que de la prueba practicada no existen elementos de hecho suficientes para acreditar la concurrencia de los elementos definidores del tipo delictivo por el que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO.- El delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal, exige para su apreciación los siguientes requisitos: a) la previa comisión de un delito contra la propiedad; b) el aprovechamiento, entendido en sentido amplio de cualquier ventaja o satisfacción, para sí de los efectos del delito; y c) el elemento subjetivo del injusto representado por el conocimiento de la ilícita procedencia del género sustraído.
En orden al requisito del previo delito, para la punición de la receptación, es necesariamente evidente que se haya cometido positivamente un delito contra la propiedad. En el caso enjuiciado la prueba documental acredita que se interpuso denuncia por la sustracción de determinados objetos del interior del centro público de la Escuela de Enfermería de Melilla, habiendo accedido a su interior los presuntos autores a través de una ventana, tramitándose por estos hechos Diligencias Previas, transformadas en Procedimiento Abreviado formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, imputando a los supuestos autores del hecho la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, proponiéndose por el Ministerio Fiscal la busca y captura de éstos por hallarse en paradero desconocido. Así mismo, la testifical practicada en el acto del Juicio Oral, representada por el testimonio del representante del centro público en donde se cometió la infracción declara que los autores de la sustracción accedieron al interior del local trepando, y que los objetos sustraídos son los intervenidos al acusado. En consecuencia, es conforme a la lógica la conclusión de que los efectos ocupados al recurrente fueron objeto de un previo delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238 n° 2 y 241 n° 1 y 2 del Código Penal.
Ninguna duda ofrece el segundo de los requisitos enunciados para la apreciación del delito por el que ha sido condenado el recurrente representado por el aprovechamiento de los objetos robados, en cuanto reconoce la posesión para su personal uso.
Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, consistente en el conocimiento por el ahora recurrente de la comisión antecedente del delito contra la propiedad, según reiterada doctrina jurisprudencial, el dolo específico no requiere un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse de forma indiciaria.
Pues bien, en el caso de autos concurren una serie de datos que autorizan conforme a la lógica afirmar que el recurrente tenía conciencia del previo delito patrimonial del que procedían los objetos por él adquiridos. Así consta, según sus propias manifestaciones dichos efectos consistentes en una máquina de escribir, una calculadora y un teléfono centralita, le fueron ofrecidos en la calle por personas ajenas a cualquier establecimiento mercantil, ni tan siquiera ambulante, lo que evidencia la irregularidad de la adquisición. Igualmente es notoria la desproporción entre el valor de los objetos, 1.500 euros según tasación obrante en autos y el precio por ellos pagado, al abonar la cantidad de 12 euros, según su primera manifestación en dependencias policiales; sobre este extremo, indicar que aún más extraño es que personas sin oficio conocido le hubieran regalado los objetos en cuestión entregando en recompensa por ellos y a cambio de la vigilancia de su vehículo la cantidad de 6 euros, según declara ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del Juicio Oral, contradicción en sus manifestaciones que por ser absolutamente ilógica, viene a operar en su contra como contraindicio. Y, finalmente, no puede ignorarse tampoco la personalidad de los intervinientes en la transacción así, los vendedores Plácido y Jesus Miguel tienen antecedentes penales por delitos contra la propiedad, el primero fue condenado en una ocasión por delito de robo, y el segundo hasta en tres ocasiones por dos delitos de robo con fuerza en las cosas y otro de hurto (folios 88, 89 y 91 de autos).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos. -
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
