Última revisión
27/04/2004
Sentencia Penal Nº 63/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 7/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 63/2004
Núm. Cendoj: 35016370012004100305
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1346
Núm. Roj: SAP GC 1346/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
D. José Antonio Martín y Martín.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. José Luis Goizueta Adame.
En Las Palmas, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número uno de dos mil tres , de que dimana este Rollo número siete de dos mil tres, seguido por delito intentado de asesinato, contra Felix , con DNI número NUM000 , nacido en Puerto del Rosario el 16 de junio de 1973, hijo de Bartolomé y Gertrudis, vecino de La Antigua ,cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 28 de julio de 2002 hasta el día 29 de julio de 2002; representado por la Sra. Procuradora García Coello y defendido por el Sr. Letrado D. Pedro Carreras Domínguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1º y 16 del CP, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4º, y la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP, solicitando para el acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIATRICO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA conforme al artículo 104 del CP, accesorias y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, estimando que concurre la eximente incompleta del artículo 20.1º del CP, y subsidiariamente solicita se le imponga la medida de tratamiento ambulatorio de conformidad con la pericial forense practicada.
Hechos
Se declara probado y así se declara, el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las nueve horas del día 28 de julio de 2002, se personó en casa de su hermano Eduardo , sita en la localidad de Antigua( Fuerteventura).
Una vez allí de manera inesperada, y muy rápida, sin que Eduardo pudiera darse cuenta, el acusado sacó un cuchillo y se lo clavó en el abdomen, escondiéndose Eduardo en el cuarto de baño, lo que evitó que continuara con la agresión, marchándose el acusado a su domicilio.
Como consecuencia de dicha acción Eduardo sufrió una herida penetrante abdominal con perforación colónica y herida en el hígado que precisó tratamiento médico y quirúrgico, estando incapacitado veintinueve días de los que cinco estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica en línea media del abdominal de 12 centímetros, cicatriz por herida de arma blanca en zona derecha del abdomen de cinco centímetros de longitud y probabilidad de desarrollar adherencias peritoneales.
La Guardia Civil acudió de inmediato al domicilio del acusado, quien reconoció los hechos e hizo entrega del cuchillo.
El acusado padece un trastorno paranoide, que en el momento de los hechos estaba presente, y altera gravemente sus facultades de conocer y actuar.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato intentado previsto y sancionado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal. Y ello, porque, a tenor de las pruebas practicadas, se evidencia que el autor de los hechos al clavar el cuchillo en el abdomen a la victima por sorpresa y utilizando un instrumento tan peligroso como es un cuchillo, intentó acabar con la vida de su hermano sin riesgo alguno para si, de una eventual defensa que pudiera intentar el perjudicado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000, 30-10-95, 29-11-95, 23-5-98 y 29-3-99, entre otras, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar:
a) Los antecedentes de hechos y las relaciones entre el autor y la víctima;
b) La clase de arma utilizada;
c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión;
d) El número de golpes inferidos;
e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho;
f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;
g) La causa o motivación de la misma
h) La entidad y gravedad de las heridas causadas.
Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20-2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21-1-97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual. Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende:
1) a la naturaleza del arma empleada, un cuchillo de 29,8centímetros de longitud, con una hoja de un solo filo de 18 centímetros de longitud, el cual constituye un instrumento idóneo para causar la muerte.
2) la zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque: el abdomen, causando una herida penetrante abdominal que perforó el colón y alcanzó el hígado;
3) la conducta posterior del autor, que después de realizar los hechos, dejó abandonado a la víctima, y se marchó.
De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico "animus necandi" o dolo, cuando menos eventual, de matar, además, el acusado actuó de forma alevosa. Hay alevosía como determina el artículo 22. 1ª del CP, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, señalándose en la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 2001 que,"Existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo de delito de asesinato (artículo 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales el Tribunal viene reiteradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de este figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.). En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)".
En el presente caso se dio la segunda de las modalidades, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino, inesperado y por sorpresa a la víctima, que no llegó a apercibirse de la agresión. Concurrió alevosía pues se trató de un ataque fulgurante, imprevisto y repentino que excluyó cualquier posibilidad de defensa de la víctima. El acusado realizó su acción dolosa mediante una agresión rápida e inesperada, de forma tal que la víctima desprevenida no podía defenderse de la misma con lo cual se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, que supo aprovechar conscientemente tal eventualidad, tendió indudablemente a asegurar la comisión de su propósito criminal sin exponer nada, ni correr riesgo, ni poner en peligro su integridad física proveniente de la defensa que en otro caso pudiera haber hecho la víctima del delito (S.T.S. 18-10-91). El delito de asesinato quedó no obstante en grado de tentativa, pues el autor no llegó a causar la muerte de su víctima, dada la rápida atención prestada a la victima, aunque le causó una herida penetrante abdominal con perforación de colon y herida en el hígado, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable el acusado Felix en concepto de autor (artículos 27 y 28 del C.P.), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, como se ha acreditado, sin margen de duda razonable, con las pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular la prueba directa de cargo constituida por el testimonio de la víctima , plenamente corroborado con la documental obrante en autos consistente en el informe médico y la pericial medico forense practicada en el plenario. Dicho testimonio inculpatorio fue preciso, detallado y resultó plenamente sincero y veraz respecto a la forma de acaecer los hechos, declarando Eduardo que Felix llevaba unos días nervioso con todos los hermanos, fue a su casa le pidió dinero se lo dio, a continuación cogió un documento que quería enseñarle a Felix , cuando de pronto Felix le clavó el cuchillo, no sabe de donde sacó el cuchillo.
El testimonio de Eduardo ha resultado veraz y sincero, sin motivos espurios u otras razones que pudieran despertar suspicacias sobre la veracidad de sus manifestaciones, con una incriminación persistente, mantenido en el tiempo durante la instrucción de la causa, sin ambigüedades, ni contradicciones, y plenamente corroborado por el informe forense.
Asimismo el acusado reconoció en el Juicio Oral que fue a casa de su hermano Eduardo y le dio una cuchillada, si bien añadió que no tenía intención de herir a su hermano que solo fue a hablar con el para que le devolviese el dinero, el cuchillo estaba encima de la mesa y lo cogió para intimidarle, para obligarle a reconocer lo del dinero, pero en esto que fue a intimidarlo con el gesto de pasarle cerca el cuchillo, llegó a clavárselo.
Y por último el testimonio del Guardia civil con número de identificación NUM001 , instructor del atestado quien depuso que el acusado fue detenido por una pareja de compañeros a quienes les manifestó que había acuchillado a su hermano y les entregó el cuchillo.
Se impone, pues, la condena del procesado por el delito de asesinato que se le imputa, al practicarse en el plenario prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara.
TERCERO.- En la comisión de los hechos declarados probados ha concurrido en el acusado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que debe surtir efectos agravatorios de la responsabilidad criminal, ya que nos encontramos ante un delito contra las personas, dado la relación de parentesco, hermanos, que ligaba al agresor y a su víctima, tal como reconocieron en sus declaraciones ambos.
Asimismo concurre la atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4º del Código Penal, al valorarse la conducta observada por el acusado, que con el reconocimiento de su responsabilidad facilitó y colaboró en la investigación y la respuesta sancionadora, reconocimiento que efectuó inmediatamente después de ocurrir los hechos, antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, entregando el cuchillo a la Guardia Civil, como declaró el Agente de la Guardia Civil que depuso en el Juicio.
En la realización del mencionado delito concurre también la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el apartado 1 del artículo 20 del Código Penal.
El día 29 de julio de 2002, un día después de ocurrir los hechos el acusado fue ingresado en el servicio de Psiquiatría del Hospital General de Fuerteventura, constando unido a las actuaciones un informe psiquiátrico de fecha 16 de agosto de 2002( folio 21 de las actuaciones) en el que se consigna que sufre un trastorno delirante paranoide en que el tema predominante es creerse objeto de daño( robo, envenenamiento) de miembros de su familia, informe del Servicio de Psiquiatría ( folio 36 de las actuaciones) en el que se concluye que el paciente a partir de unos rasgos de personalidad paranoide ha ido desarrollando un delirio de perjuicio centrado en miembros de su familia, sobre todo del hermano agredido; sin conciencia de enfermedad admitía haber obrado mal, diagnosticándole un trastorno paranoide Asimismo consta en autos informe forense ( folios 33 a 35, y 54), ratificados por los peritos en el plenario en el que se concluye que padece un trastorno paranoide, que en el momento de los hechos estaba presente con manifestaciones clínicas floridas y características, que sus capacidades de conocer y actuar está gravemente alteradas por derivarse dicho conocimiento y ajustarse dicha conducta a unas ideas y deducciones totalmente patológicas, existiendo una recta adecuación entre la temática delirante y el delito que se le incrimina, siendo potencialmente peligroso mientras persista el trastorno paranoide, motivo por el cual es altamente aconsejable la adopción de medidas de seguridad.
Asimismo ambos peritos depusieron en el Juicio Oral que el acusado actúa sabiendo lo que hace pero lo hace por causa del trastorno patológico.
De lo anterior se desprende con total razonabilidad que el trastorno que padece el acusado no anuló totalmente su capacidad volitiva e intelectual, por lo que en modo alguno se puede apreciar la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1º del CP, quedando probado que dicho trastorno paranoide le produjo un grave trastorno o alteración de su capacidad cognoscitiva y volitiva, pero no las anuló, por lo que apreciamos la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, ha de tenerse en cuenta que la conducta del acusado alcanzó una gran peligrosidad para la vida de la víctima, por lo que procede conforme al artículo 62 del Código penal la imposición de la pena inferior en un solo grado a la del delito consumado de asesinato; y además, conforme al artículo 68 del Código penal, la Sala considera proporcionada a la entidad de la anomalía psíquica del acusado la reducción en otro grado de la pena resultante; y en concreto, estimamos adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado la imposición de la pena de cinco años de prisión y accesoria legal correspondiente en aplicación del art. 56 del Código penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En consecuencia, no sólo se procede a disminuir la entidad de la pena, sino que se estima que sería procedente haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 104 del Código penal en relación con el artículo 101 del mismo Cuerpo legal, dado el carácter crónico de su anomalía, la Sala estima procedente la imposición de la medida de seguridad consistente en acordar la medida de internamiento para tratamiento médico en un Centro Psiquiátrico, por resultar más beneficiosas, desde el punto de vista reinsertador de la pena y no producirle restricción de derechos.
No procede imponer la medida de tratamiento ambulatorio solicitada por la defensa, subsidiariamente, pues si bien es cierto que los forenses consideraron más adecuado un tratamiento ambulatorio estricto, esta medida no es compatible con la pena de prisión porque solo en el caso de que concurra una eximente la medida opera reemplazando a la pena, en el caso de eximente incompleta la medida completa la pena, ya que el sistema de medidas previsto en el Código no permite que, en los casos de imputabilidad o capacidad disminuida, la pena pueda ser reemplazada totalmente por la medida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 99 y 104 CP, siendo totalmente incongruente establecer una medida de tratamiento ambulatorio cuando cumpla la pena, cuando el acusado precisa ahora de dicho tratamiento dada la naturaleza crónica del proceso y la posibilidad de nuevas conductas similares hacen imprescindible que se garantice dicho tratamiento psiquiátrico con un internamiento, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105 del CP.
QUINTO- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 y siguientes del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Española,
Fallo
Condenamos al acusado Felix como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con concurrencia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco, la atenuante de confesión del hecho y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas
Haciendo uso de la facultad que concede el art. 104 en relación con el art. 101 del Código Penal, este tribunal acuerda el internamiento del procesado en establecimiento psiquiátrico, del que no podrá salir sin autorización del mismo Tribunal, computándose el período de internamiento como tiempo de cumplimiento de la pena y sin que dicho internamiento pueda exceder la duración de la pena impuesta.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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INSERTAR LO QUE PROCEDA

