Sentencia Penal Nº 63/200...ro de 2004

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13/02/2004

Sentencia Penal Nº 63/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 285/2003 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 63/2004

Resumen:
Desestima la Sala la alegación del recurrente ?condenando de un delito contra la seguridad en el tráfico, un delito de desobediencia grave y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de intoxicación etílica- aplicación indebida del art. 380 CP al estimar que conducía con evidentes síntomas de hacerlo bajo los efectos del alcohol, por lo que el requerimiento nunca pudo tener por objeto comprobar un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, pues la existencia de signos evidentes de embriaguez, o la inexistencia de signos externos, no permite inferir, sin dudas, cual es el nivel de impregnación alcohólica del sujeto. Por ello, la determinación exacta del grado de alcohol no determina, automáticamente, el resultado de la sentencia. Así pues, la prueba de impregnación, prueba objetiva, es prueba concurrente, que sirve a los fines de mantenimiento de la seguridad vial, la prevención de riesgos en la misma, que coadyuva a la formación de la convicción judicial, y que constituye método de investigación policial previsto y regulado por la Ley, siendo el sometimiento a ella obligatorio, bajo sanción penal, de venir la misma instada por un agente de la autoridad en el desempeño de su cargo.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 63/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a de trece de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 351/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 285/2003, seguidas por delito Contra la Seguridad del Tráfico, Desobediencia y Quebrantamiento de condena, contra Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 9 de febrero de 1972, hijo de José y Esperanza , natural de Zaragoza, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D.Carlos Berdejo Gracián y defendido por el letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar a Eusebio como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE y un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y en los otros dos delitos la atenuante analógica de intoxicación etílica, a las siguientes penas: Por el primer delito MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 € diarios, total 540 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de TRES AÑOS. Por el segundo delito PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el tercer delito MULTA DE DOCE MESES a razón de 3 € diarios, total 1.080 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses. Pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.-. Sobre las 2'15 horas del día 11 de junio de 2002, en la gasolinera existente en la Avenida de Ranillas de esta ciudad de Zaragoza, el acusado Eusebio conducía el turismo H-....-UJ y como lo hacia afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas llevaba a cabo fuertes acelerones y frenadas con violentos derrapajes del vehículo, forma de conducir que llamó la atención por su anormalidad a una patrulla de la Policía local que se encontraba en las proximidades y que al entrar en contacto directo con el imputado pudieron constatar que olía a alcohol, que se hallaba sucio y pálido, con los ojos enrojecidos, voz pastosa y expresiones repetitivas, coordinando mal sus movimientos y tambaleándose.

Advertido de las consecuencias penales que podría tener su negativa a practicar a prueba de impregnación alcohólica con aparato de precisión a la que fue invitado a someterse, se negó rotundamente a ello, no llegando, por tanto, a practicarse prueba alguna.

En el momento de los hechos Eusebio , mayor de edad, se encontraba privado del permiso de conducir por sentencia firme del Juzgado de lo Penal Tres recaída en procedimiento Abreviado núm. 338/01 cuya liquidación de condena abarcaba un periodo de privación que finalizaba el 16 de abril de 2003, antecedente penal que trae causa en la indicada sentencia firme el 22 de Marzo de 2002 por la que había sido condenado por delito contra la seguridad del tráfico a las penas de multa de tres meses y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eusebio , alegando como motivos del recurso: infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Que examinando los motivos del recurso, el apelante impugna su condena por el delito de desobediencia basado en su negativa a practicar las pruebas de alcoholemia cuando fue requerido para ello por las fuerzas intervinientes al observar su estado físico, entendiendo que el citado delito es incompatible con el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al proteger ambos el mismo bien jurídico.

Pues bien, la Sala, consciente de la existencia de dos posturas contradictorias entre nuestros tribunales, se inclina por acoger la de la compatibilidad de la condena por las dos figuras delictivas referidas como ya lo hizo en su sentencia de 22 de octubre de 1999, lo que ratifica en este momento y ello, conforme lo expuesto con anterioridad y también acogiendo los argumentos ya expuestos por otras Audiencias Provinciales. Así, la sentencia de 29 de julio de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6º, indica que el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema [debido a la condición de aforado del inculpado) en la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1999, habiéndolo resuelto en el sentido de que si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así, la negativa de aquel debe incardinarse también en el delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal. No existe así vulneración del principio non bis in ídem, sino concurrencia de conductas, cada una de ellas constitutivas de un ilícito distinto, tipificadas ambas en protección de la seguridad del tráfico pero siendo el bien jurídico protegido en el delito del artículo 380 múltiple o complejo, abarcando, de igual modo, la protección del principio de Autoridad, y por ello se vienen exigiendo por la Jurisprudencia para la perfección de este ilícito la concurrencia de idénticos requisitos que para el delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del citado texto legal, del que participa, si bien en un objetivo punitivo ordenado especialmente a la protección de la seguridad vial, quedando así la protección del principio de autoridad relegado a un segundo plano, lo que no determina su anulación, no infringiéndose el principio "non bis in idem"

Por su parte, la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 31 de julio de 2002 conviene en que el objeto de protección de uno y otro precepto no son coincidentes, pues mientras el primero se refiere a la seguridad del tráfico, e indirectamente a la integridad de las personas por cuanto pretende evitar situaciones de peligro para las mismas, en el segundo se protege esencialmente el principio de autoridad, en este caso potestad administrativa de controlar situaciones de peligro y en concreto en el tráfico rodado, que resulta atacado con la conducta negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas, la cual es una acción autónoma y distinta de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- El recurrente alega la aplicación indebida del artículo 380 Código Penal al estimar que conducía con evidentes síntomas de hacerlo bajo los efectos del alcohol, por lo que el requerimiento nunca pudo tener por objeto comprobar un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, pues éste estaba suficientemente acreditado, estimando que el delito de desobediencia del artículo 380 se encuentra previsto para aquellos supuestos en los que, ante la falta de una total acreditación de los hechos, la indicada prueba de impregnación se hace absolutamente imprescindible para poder determinar la concurrencia del artículo 379, pero no cuando de los propios síntomas mostrados por el sujeto activo ya se acredita la influencia de bebidas alcohólicas en su conducción.

La alegación no puede ser acogida. En efecto, misma sentencia de la Audiencia de Barcelona afirma que la constatación por los testigos de unos signos habitualmente acreditativos de embriaguez no supone la innecesariedad de someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación etílica cuando para ello fuere requerido por los agentes de la autoridad que se lo solicitasen en el ejercicio de su cargo. Ello supondría el vaciamiento de contenido del artículo 380 del Código Penal, pues, conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la prueba de determinación del grado de alcoholemia mediante etilómetro no es imprescindible para que se dicte condena por delito del artículo 379. Nunca es imprescindible tal prueba, ni cuando los signos son ostensibles, ni cuando los signos son ambivalentes, sino que el sometimiento a la misma viene establecido como de obligado cumplimiento por el legislador y la negativa a su práctica tipificada como delito por motivos de política criminal cuya valoración no es objeto de la labor jurisdiccional, debiendo limitarse los Tribunales de Justicia a aplicar la Ley, salvo inconstitucionalidad del precepto, lo que no acaece, habiéndose pronunciado ya reiteradas veces el Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad del mismo, por lo que su aplicación deviene necesaria.

La existencia de signos evidentes de embriaguez, o la inexistencia de signos externos, no permite inferir, sin dudas, cual es el nivel de impregnación alcohólica del sujeto. Por ello, la determinación exacta del grado de alcohol no determina, automáticamente, el resultado de la sentencia. Así pues, la prueba de impregnación, prueba objetiva, es prueba concurrente, que sirve a los fines de mantenimiento de la seguridad vial, la prevención de riesgos en la misma, que coadyuva a la formación de la convicción judicial, y que constituye método de investigación policial previsto y regulado por la Ley, siendo el sometimiento a ella obligatorio, bajo sanción penal, de venir la misma instada por un agente de la autoridad en el desempeño de su cargo. La obligatoriedad del sometimiento a la prueba no prevé en la Ley excepción ninguna, sin que estén previstos como excepción los casos en que la embriaguez sea notoria.

Y la Audiencia de Granada, modificando sus criterio anterior, en sentencia de 5 de febrero de 2002 manifiesta que desde esta perspectiva el propio Código Penal avala el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en el artículo 383, y sin embargo dice que «cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380- se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada.»., y precisamente esta omisión revela que el delito del artículo 380 deberá sancionarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo castiga, pues si no fuese así, hubiera incluido también el artículo 380 y lo hubiera subsumido en el delito más gravemente penado.

TERCERO.- En consecuencia, y siguiendo igualmente la tesis ya expuesta por esta misma Sección en su sentencia de 22 de octubre de 1999, en el presente el recurrente se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, posiblemente para intentar ocultar su embriaguez, alegando motivos extraños como que el que vehículo no era suyo. Su estado podía ser más o menos evidente, pero en base a lo expuesto se rechaza el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eusebio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias núm. 351/2002, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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