Sentencia Penal Nº 63/200...zo de 2005

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07/03/2005

Sentencia Penal Nº 63/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 36/2005 de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 63/2005

Resumen:
Debe estimarse el motivo de recurso referente al devengo de intereses moratorios con cargo a la Compañía Aseguradora, pues debe resaltarse que ésta consigna en fecha 2 de abril de 2.004, es decir, casi dos años después del siniestro, siendo claramente insuficiente la cantidad consignada que ni siquiera alcanza la mitad del importe total de la indemnización procedente, cuando dado el tiempo transcurrido la aseguradora ya tenía o podía tener a su alcance todos los datos necesarios para realizar una consignación mucho más aproximada al importe real de los perjuicios sufridos, debiendo añadirse que ni siquiera fue acompañada dicha consignación de manifestación alguna sobre la inmediata puesta a disposición del perjudicado de la cantidad consignada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00063/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº63

En Cartagena, a siete de marzo de dos mil cinco.

El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 36/2005, dimanantes del Juicio de Faltas número 697/2002 del Juzgado de Instrucción nº uno de San Javier, por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, en el que han sido partes Ángel Jesús , como denunciante, y Gustavo , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.Alberto Truque Pérez, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.004, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número uno de San Javier, con fecha 13 de julio de 2.004, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Sobre las 15,20 horas del día 5 de Abril de 2002 tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del km 23,400 de la carretera N-332-a (Cartagena Valencia) término municipal de Los Alcázares, y partido judicial de San Javier, en el que se vieron implicados Ángel Jesús , quien conducía el vehículo motor Alfa Romeo 156 matrícula LI-....-LK circulando de Los Alcázares a Cartagena en una vía de doble sentido, mientras que Gustavo conducía el vehículo de su propiedad Fiat Tempra matrícula SI-....-SW , asegurado en la Cía. Géneses en virtud de póliza nº NUM000 , circulando en sentido contrario de Cartagena a Los Alcázares, cuando en un momento determinado, y con la intención de efectuar un giro a la izquierda antirreglamentario, pues comenzó la maniobra antes de aproximarse a la línea discontinua, invadió el carril por donde circulaba Ángel Jesús y no obstante las maniobras evasivas de giro de ambos conductores, se produjo la colisión en el centro de la calzada, mediante impacto frontal del vehículo Fiat Tempra al Alfa Romero.- Como consecuencia del accidente Ángel Jesús sufrió lesiones habiendo precisado para su curación de 30 días de hospitalización, 546 días impeditivos quedándole las siguientes secuelas: perjuicio estético valorado en 5 puntos, gonalgia valorado en 1 punto y artrosis en cadera derecha postraumática (incluyendo las limitaciones funcionales y el dolor) valorada en 10 puntos, habiendo acreditado gastos médicos por importe de 3.393,48 euros, y en cuanto al valor venal del vehículo se estima acreditado en la suma de 6.677 € ".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C.P. a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 Euros, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Génesis Seguros a Ángel Jesús en las siguientes cantidades por los días de sanidad: 25.329,36€ y por las secuelas: 12.639,05, cantidad esta última ya incrementada en el 10% de factor de corrección, la cantidad de 3.393,48€ en concepto de gastos acreditados, más la suma de 6.677 € por el valor venal del vehículo, total por todos los conceptos la cantidad de 48.038,79 € dicha cantidad devengara a favor del perjudicado y a cargo de la compañía Génesis el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago sin que pueda ser inferior dicho interés al 20% si hubiese transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del computo en ambos casos, la del siniestro 5 de Abril de 2002, y con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas si las hubiere".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D.Alberto Truque Pérez, en nombre y representación de Ángel Jesús , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que condena al denunciado en los términos que se recogen en su fallo, se alza el apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, dirigidas a combatir determinados pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Así, como primer motivo de recurso, se viene a denunciar la no concesión en la Sentencia del 10% de factor de corrección sobre los días de hospitalización e impeditivos, por entender el apelante que concurren los requisitos para dicha concesión. Y, en efecto, tal motivo de recurso debe prosperar, ya que no se comprende la denegación de la concesión de tal factor por parte de la Juzgadora "a quo", pues, de un lado, en la propia Sentencia apelada se reconoce la condición de trabajador del denunciante a la fecha del siniestro, habiendo resultado, igualmente, acreditado, por medio de la documental obrante en los autos, que prestaba servicios retribuidos a la dicha fecha, por lo que debe serle reconocido el factor de corrección del 10% sobre los días de hospitalización e impeditivos, solicitado en el recurso. En este sentido y a la vista de lo que se alega en la impugnación del recurso presentada por la Compañía "Génesis", parece oportuno recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) número 181/2000, de 29 de junio (B.O.E. de 28 de julio de 2.000), tras declarar aplicable el apartado B) de la Tabla V del baremo a los supuestos de daños ocasionados sin culpa, añade que en los supuestos en que la "culpa relevante" y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener "podrá" establecerse de manera independiente, al margen de lo dispuesto en el apartado B) de la Tabla V del baremo, y ser fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. Ahora bien, ello es una posibilidad que se concede a los perjudicados, pero no implica que quede prohibida la aplicación subsidiaria o supletoria de lo previsto en el tan citado apartado B) de la Tabla V del baremo, aun en los casos de culpa relevante, cuando el perjudicado no se acoge a la posibilidad de acreditar unos perjuicios superiores a los que pretenden resarcirse con dicho apartado. Sostener que, a raíz de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, queda prohibida, en todo caso, en los supuestos de culpa relevante, cualquier aplicación, aun supletoria, del apartado B) de la Tabla V del baremo, conduciría al absurdo de entender que en los casos de daños ocasionados sin culpa -en los que la propia Sentencia sí permite tal aplicación- se obtendría por los perjudicados una indemnización más elevada, sin necesidad alguna de acreditar los concretos perjuicios sufridos, que la que correspondería en supuestos de culpa relevante, en los que tampoco se acreditasen esos concretos perjuicios, pues en el primer supuesto (daños sin culpa) siempre se aplicaría, en alguno de sus tramos, el apartado B) de la Tabla V con sólo acreditar que se percibían ingresos retribuidos, mientras que en el segundo supuesto (culpa relevante) no se aplicaría dicho apartado pese a que se realizase esa misma acreditación. En definitiva, el apartado B) de la Tabla V del baremo constituye un mínimo y un máximo en los casos de daños ocasionados sin culpa, y sólo un mínimo en los casos de daños derivados de "culpa relevante", de tal manera que en este último caso se permite al perjudicado que pueda acreditar unos perjuicios más elevados que aquellos que de forma homogénea y objetiva se pretenden resarcir con el apartado B) citado.

Por todo lo expuesto, procede estimar, en este punto, el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, por ser procedente que se le abone el factor de corrección del 10% sobre los días de hospitalización y días impeditivos sufridos, toda vez que prestaba servicios retribuidos a la fecha del siniestro, lo que supone la cantidad adicional de 169,14 euros por los días de hospitalización y la cantidad adicional de 2.363,79 euros por los días impeditivos. De ello se sigue que las cantidades totales a percibir por el lesionado por días de hospitalización y por días impeditivos, incluido en ambos casos el 10% de factor de corrección, ascienden, respectivamente, a 1.860,54 euros y 26.001,75 euros, resultando de la suma de ambas la cantidad total de 27.862,29 euros, que es la que ha de reconocerse al lesionado por los días de sanidad (impeditivos y de hospitalización) en lugar de la cantidad de 25.329,36 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Debe rechararse el segundo motivo de recurso, en el que se viene a reclamar el reconocimiento de factor de corrección por incapacidad permanente total o parcial, pues, de un lado, debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del material probatorio efectuada por la Juzgadora "a quo" sobre la valoración lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada del recurrente, realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, máxime cuando de la Sentencia apelada se desprende que la Juzgadora "a quo" otorga más valor al parecer de la Médico Forense frente al que resulta de la restante documental médica obrante en los autos, lo que es acorde con la neutralidad, imparcialidad y buen hacer que cabe predicar de tales funcionarios públicos; y frente a la convicción de la Juzgadora de primer grado no puede prevalecer, como antes se dijo, la valoración probatoria que el recurrente pretende introducir, máxime cuando no encuentra apoyo suficiente en el material probatorio obrante en autos como para desvirtuar la convicción judicial de primer grado. Y a ello debe añadirse, desde luego, que no puede entenderse acreditado que goce de mayor objetividad y valor científico la documentación médica a la que el apelante hace referencia en su recurso, pues difícil es encontrar una mayor especialización que la de los Médicos Forenses en lo que se refiere a valoración del daño corporal, sin olvidar la objetividad y la continuada y acreditada experiencia, en tales materias, de dichos profesionales, sin que el hecho de que su valoración, en lo que se refiere a las limitaciones funcionales que el lesionado presenta, pueda no resultar coincidente con lo que se refleja en los documentos esgrimidos por el recurrente, tenga la virtualidad de disminuir la objetividad y valor científico de su informe, máxime cuando no fue llamada la médico forense al acto del juicio, a fin de intentar desvirtur lo mantenido por ella y cuando tampoco ha sido ratificada en juicio la documental médica a la que el apelante hace referencia.

En definitiva, ha de compartirse plenamente, en esta alzada, la valoración del material probatorio efectuada por la Juzgadora "a quo", por considerarla acertada, a la vista de lo que cabe extraer de la prueba practicada en autos, sin que el hecho de que tal valoración probatoria, sustentada en las apreciaciones de la Médico Forense, no sea del agrado del recurrente, por no coincidir con la documental que aportó al acto del juicio, permita concluir que haya existido falta de rigor en el informe emitido por aquella o que la valoración efectuada en la Sentencia atacada no sea acertada. En este sentido, el informe médico forense deja bien claro que las secuelas no suponen limitación permanente para la actividad laboral de administrativo, que era la que el lesionado venía desempeñando a la fecha del siniestro, añandiendo que sólo presenta limitación para actividades que requieran gran esfuerzo físico, como coger grandes pesos. Y, desde luego, no ha resultado acreditado, en modo alguno, que el lesionado viniese realizando tal tipo de actividades de gran esfuerzo antes del accidente, ni siquiera como actividad deportiva, pues resulta absolutamente insuficiente, a este respecto, la documental que se aporta, de la que tampoco se desprende que el lesionado haya quedado imposibilitado a raíz del accidente para realizar actividades que viniese realizando con anterioridad. Y, finalmente, las actividades a tomar en consideración serían las que se venían realizando previamente al accidente y no las que puedan haberse emprendido con posterioridad al mismo, pues, de sostener lo contrario, se llegaría al absurdo de entender que cada lesionado puede decidir, en un momento dado y con posterioridad al siniestro, situarse en situación de incapacidad permanente indemnizable con solo acometer una actividad que le resulte de imposible realización, aunque no la hubiese venido realizando antes del siniestro. Y, finalmente, el hecho de que el aquí lesionado pueda haber decidido emprender la actividad a que se hace referencia en el recurso, no es sino indicio de que, en efecto, mantiene capacidad suficiente para realizarla, pues nadie comienza a realizar una actividad para la que no ostenta las necesarias cualidades. Por todo ello, debe rechazarse el segundo motivo de recurso.

TERCERO. Debe rechazarse también el tercer motivo de recurso referente al pronunciamiento que, en relación con los gastos médicos, contiene la Sentencia apelada, por los propios razonamientos que en ella se contienen, debiendo destacarse, de un lado, que no procede reconocer los gastos producidos fuera del periodo de sanidad reconocido por la Médico Forense, que la parte apelante reclama, máxime cuando los documentos aportados para intentar justificarlos no son lo suficientemente precisos como para dar por probada la necesidad de tales gastos y su relación con las lesiones sufridas en el accidente. Y, en lo que se refiere a los gastos que se reclaman como comprendidos dentro del periodo de sanidad no cabe sino compartir la valoración que, en relación con los documentos aportados, realiza la Juzgadora "a quo", siendo de destacar las escasas garantías de autenticidad que ofrecen algunos de los documentos aportados, que no permiten dar por probado, sin más y sin ratificación alguna, lo que con ellos se pretende.

Por otra parte, tampoco procede realizar reserva alguna de acciones civiles, toda vez que la acción civil ha sido ejercitada en este proceso penal y no cabe un ejercicio parcial de tal acción, sin que, como afirma la Juzgadora "a quo", sepamos, por el momento, si la intervención quirúrgica tendrá o no lugar finalmente, sin perjuicio del eventual ejercicio de acciones civiles en el futuro, para el caso de que fueran descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al presente proceso penal y que, por tanto, no hubieran podido ser tenidas en cuenta en él, tal como permite la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 11 de mayo de 1.995 (Sentencia número 444/1995).

Por todo lo expuesto, procede el rechazo del tercer motivo de recurso.

CUARTO. Finalmente, debe estimarse el motivo de recurso referente al devengo de intereses moratorios con cargo a la Compañía Aseguradora, pues debe resaltarse que ésta consigna en fecha 2 de abril de 2.004, es decir, casi dos años después del siniestro, siendo claramente insuficiente la cantidad consignada que ni siquiera alcanza la mitad del importe total de la indemnización procedente, cuando dado el tiempo transcurrido la aseguradora ya tenía o podía tener a su alcance todos los datos necesarios para realizar una consignación mucho más aproximada al importe real de los perjuicios sufridos, debiendo añadirse que ni siquiera fue acompañada dicha consignación de manifestación alguna sobre la inmediata puesta a disposición del perjudicado de la cantidad consignada. Por todo ello, ha de entenderse que la consignación efectuada por la aseguradora carece de los requisitos necesarios para enervar el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de tal manera que habiendo transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, el interés a abonar por la aseguradora sobre la cantidad total objeto de condena ha de ser el del 20% desde la fecha del siniestro, debiendo ser revocada parcialmente, en este punto, la Sentencia apelada.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.Alberto Truque Pérez, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº uno de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 697/2002, REVOCO EN PARTE la misma en el sentido de declarar que la cantidad que ha de abonar Gustavo , con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía "GÉNESIS SEGUROS", a Ángel Jesús , por el concepto de dias de sanidad (con el 10% de factor de corrección incluido), asciende a 27.862,29 euros en lugar de la cantidad de 25.329,36 euros que se fijan en el fallo de la Sentencia atacada; y declaro, igualmente, que los intereses que ha de abonar la Compañía Aseguradora citada, sobre el importe total de la indemnización a percibir por Ángel Jesús , han de ser los del 20% desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de dicho importe total. Y todo ello, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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