Sentencia Penal Nº 63/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Penal Nº 63/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 715/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100026

Núm. Ecli: ES:APM:2007:685

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, sobre delito de maltrato familiar. Impugna el apelante alegando la aplicación indebida de la de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima. La ley establece que los jueces o tribunales, en determinados delitos, entre los que se encuentra el que se le imputa, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el Código Penal, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00063/2007

Apelación RP 715/2006

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Juicio Oral nº 83/2006 (JUICIO RÁPIDO)

DUD. nº 81/2006 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 63/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral (Juicio Rápido) nº 83/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Alvaro y como apelados Dña. Sonia y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 marzo 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que el día 13/02/2006, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales en el domicilio familiar sito en la cale DIRECCION000 nº NUM000 , 4ºA de Madrid mantuvo una discusión con su compañera sentimental Sonia , propinándola a ésta una patada en la pierna izquierda y un puñetazo en el costado izquierdo. Como consecuencia de dicha agresión, Sonia , sufrió lesiones consistentes en hematoma costal leve y lesión leve en muslo y nalga que no requirieron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar 2 días no impeditivos y sin que le queden secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CODENO a Alvaro , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de Maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, ihabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año 7 meses y 17 días y al pago de costas. No procede mantener la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción a la vista de la declaración de la propia Sonia . Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Alvaro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de Enero de 2007.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en aplicación indebida del artículo 57.1 y 2, en relación con el 48.2 del Código Penal , pues la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Sonia y lugares mencionados, que se le impone no resulta procedente, ya que el delito por el que resulta condenado no es de lesiones, sino de maltrato, del artículo 153 del Código Penal , no habiendo precisado las lesiones sufridas de tratamiento médico para su curación.

El artículo 57 del Código Penal establece que "1 . Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

Quiere ello decir, que, frente a lo invocado por el recurrente no existe ni una doble agravación ni un supuesto de bis in idem, sino únicamente, la imposición imperativa para la Magistrada Juez de lo Penal, pues constituye una exigencia de estricta legalidad, de una pena accesoria que viene establecida en los artículos precitados, y en la extensión, además, que resulta la mínima aplicable.

En cuanto a que el delito por el que resulta condenado no es de los mencionados en el apartado primero del artículo 57 CP debe, desde luego, rechazarse. Como bien se advierte, el precepto indicado no habla de concretas e individuales figuras delictivas, sino de Títulos del Código Penal que configuran los delitos comprendidos en su ámbito. Es por ello que el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , en las distintas modalidades comisivas que el mismo comprende, se haya incluido dentro del Título III del Libro II del Código Penal, en el que se tipifican los delitos de lesiones, en sus diversas modalidades que abarcan desde el artículo 147 que invoca el recurrente, hasta el 156 , que regula el consentimiento en la comisión de determinados resultados lesivos.

El recurso debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha veintiuno de marzo de dos mil seis , en el Juicio Rápido nº 83/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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