Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2010 de 30 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 1/10 (PADD nº 140/09)
SENTENCIA nº 63/10
S.Sª Ilmas.
D.Eduardo Calderón Susín.
D.Juan Pedro Yllanes Suárez.
D.Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
En Palma de Mallorca, a 30 de Junio de 2010.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 1/10, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 140/09, seguido ante el Juzgado de instrucción número 1 de los de Ibiza, por un delito de lesiones, contra el acusado Jose Miguel , nacido el 21 de Mayo de 1977, con DNI NUM000 , natural de Barcelona, hijo de Juan y de Rosario, en libertad por esta causa y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza por sentencia de 9/10/07, ejecutoria 367/07 dimanante de las Diligencias urgentes de Juicio Rápido 156/07, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, representado por la Procuradora Sra. Isabel Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Ivan Couselo, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. Mario López Ruiz y, como Acusación Particular, Luisa , representada por la Procuradora Sra. María Borras Sansaloni y defendida por la Letrada Sra. Rosalía Rodríguez Varela.
Ha sido Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo.Sr.don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dictó auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente a la representación del acusado que formuló escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 2 de Diciembre de 2009 y que por auto de fecha 25 de Mayo de 2010 acordó el señalamiento del juicio oral, habiéndose celebrado el pasado día 22 de Junio compareciendo el acusado y las demás partes.
SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en relación con el art. 147.1 del CP , del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas; asimismo interesó que el acusado indemnice a Luisa en la cantidad de 1.050 euros por el tiempo en sanar de las heridas sufridas y en la cantidad de 6.000 euros por el perjuicio estético.
TERCERO.- Por la Acusación Particular también se mantuvo la calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148 y 150 del CP , estimando como responsable al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó una pena de cinco años de prisión, accesorias y costas, así como que indemnice a Luisa en la suma de 19.863,15 euros en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- Por la defensa del acusado en el acto del juicio se solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Probado y así se declara:
Que el acusado Jose Miguel , nacido el 21 de Mayo de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en tanto en cuanto ha sido condenado por varios delitos contra la seguridad del tráfico, sobre las 16 horas del día 5 de Julio de 2008 acudió con su amigo Desiderio al piso de otro amigo de ambos sito en el EDIFICIO000 , puerta NUM001 , apartamento NUM002 , sito en localidad Ibicenca de Santa Eulalia del Río, en donde éste y otras personas llevaban toda la noche de fiesta. Allí conoció a Luisa y después de estar bebiendo algo de cerveza y de conversar con ella sobre las 19 horas decidieron ambos bajar a darse un baño a la piscina, para lo cual Luisa solicitó al dueño del piso si le podía dejar una camiseta y un pantalón, cosa que hizo y Luisa se cambió de ropa en el pasillo exterior de la vivienda colocándose la que le habían prestado encima de la suya y así por debajo se la quitó.
Una vez dentro de la piscina Jose Miguel se acercó por detrás a Luisa e intentó tocarla y ella le rechazó, volviéndolo a intentar en varias ocasionas hasta que Luisa molesta por las intenciones libidinosas de Jose Miguel le dio un empujón. Después de eso Jose Miguel decidió regresar al piso y Luisa se quedó sola en la piscina durante unos minutos, pasados los cuales subió a la vivienda y allí en el pasillo exterior se encontró con dos amigos Domingo y Desiderio , y procedió a quitarse la ropa mojada para lo cual se colocó encima la suya.
Hecho esto, Luisa entró al piso para ir al baño cerrando tras de sí la puerta de modo que no podía abrirse desde el exterior y cuando iba por el pasillo a la altura de la cocina se encontró con Jose Miguel , que llevaba una cerveza de litro en la mano que estaba bebiendo en ese momento, e inesperadamente le tocó el culo con la otra mano, ante lo cual Luisa reaccionó golpeándole en la cara y Jose Miguel con la botella le propinó a Luisa otro en la cabeza y en la cara, enzarzándose a continuación ambos en una pelea abalanzándose Luisa encima del acusado y comenzó a morderle en un brazo mientras Jose Miguel respondía con golpes y estirándole del pelo, en tal situación apareció Jorge , que en esos momentos se encontraba durmiendo en otra habitación y procedió a separarlos comprobando que Luisa tenía un lado de la cara colgando y que sangraba abundantemente por lo que decidió acompañarla hasta el hospital para que fuera atendida.
Como consecuencia de lo anterior Luisa sufrió una herida inciso cortante en la mejilla derecha de la cara de una longitud aproximada de 10 centímetros, para cuya sanidad precisó de la administración de 25 puntos de sutura invirtiendo en su curación un total de 20 días, de los cuales 15 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz amplia de 65 mm de longitud, discretamente hipertrófica, en dos porciones, con una mínima zona centra de 6 mm menos visibles, situada en la mejilla derecha y que tiene una forma anfractuosa de media letra C ó un signo de coma invertido, cuyo trayecto es descendente al eje central.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Jose Miguel y este último no tuvieron reparado en admitir el episodio que momentos antes de los hechos tuvo lugar en la piscina del complejo del EDIFICIO000 cuando acusado y víctima, que se conocieron esa misma tarde, una vez que Jose Miguel se hubo sumado a la fiesta que la noche antes había iniciado el dueño del piso y otros amigos, entre los que se encontraba Luisa , decidieron bajar juntos hasta la piscina para darse un baño después de haber estado hablando un rato y tomando algo de alcohol.
El acusado admitió efectivamente que ya dentro del agua se arrimó por detrás a Luisa con intención de acariciarla pero que ella le apartó y le propinó una bofetada, aclarando luego la perjudicada que ese acercamiento se produjo en varias ocasiones y que tuvo que poner fin a los varios intentos del acusado propinándole un fuerte empujón, lo que motivó que el acusado optase por irse de la piscina y regresar al apartamento.
Confluyen también víctima y acusado en que tras ese fallido intento de intimación sexual, a la que la perjudicada se opuso explícita y tajantemente, el acusado regresó al piso y que poco después subió la denunciante.
Después de eso quedó demostrado y así lo declaró la víctima y los testigos Domingo y Desiderio que mientras que el acusado permanecía dentro del piso una vez hubo llegado de la piscina, Luisa antes de entrar decidió quitarse la ropa mojada que llevaba puesta, cosa que hizo en el pasillo para lo cual se puso su ropa seca encima y luego se extrajo la que le había dejado el dueño del piso. También se probó que una vez que la víctima se vistió entró dentro de apartamento y detrás de sí cerró la puerta, la cual hasta ese momento estaba abierta, quedando cerrada sin que pudiera abrirse desde el exterior, oyendo los testigos amigos del acusado que se encontraban fuera en el pasillo un fuerte ruido, sin que llegasen a ver más hasta que otro amigo que estaba dentro del piso Luisa , apodado Tiburon y que se encontraba durmiendo abrió la puerta llegando a ver como Luisa y Jose Miguel estaban enzarzados en una pelea, encontrándose ella encima del acusado, llegando a ver cristales y sangre por todo el suelo, así como que Luisa tenía un trozo de piel que le caída de la cara y que estaba mordiendo en el antebrazo a Jose Miguel .
El problema probatorio se plantea en la medida en que surge la cuestión de qué es lo que en realidad ocurrió una vez que Luisa hubo cerrado la puerta y se introdujo dentro del piso. A partir de este momento las versiones del acusado y víctima, que hasta entonces prácticamente eran coincidentes en lo esencial, se separan diametralmente.
Así, mientras el acusado sostuvo que Luisa , seguramente ofuscada por lo ocurrido en la piscina, tras entrar en el piso se abalanzó sobre él que se encontraba sentado en una silla del salón, lo que motivó que se precipitase encima de varias botellas que estaban colocadas sobre la mesa y esto causó que se produjera accidentalmente un corte en la cara, la víctima declaró, por el contrario, que una vez se hubo vestido entró en el piso para ir al baño y fue entonces cuando al dirigirse hacia esa dependencia y encontrarse de nuevo con el acusado en el pasillo éste le tocó el culo, lo que hizo que le lanzase un puñetazo y acto seguido Jose Miguel con la botella de cerveza de litro que tenía en la mano, ya que estaba bebiendo, le propinó un botellazo en la cabeza, tras lo cual y respuesta de ese golpe se abalanzó sobre él y le mordió en un brazo, apareciendo en escena a continuación Jorge , que estaba durmiendo en una de las habitaciones del piso, el cual por el ruido se despertó y comenzó a separarlos percatándose entonces, porque así se lo dijo Jorge , que tenía un lado de la cara colgando.
Como se ve las versiones ofrecidas por el acusado y víctima son contradictorias e incompatibles y mientras la primera deja bien claro que el acusado agredió a la perjudicada con la botella y le causó las lesiones cortantes y secuela cicatricial que tuvo en la cara, la segunda tolera la posibilidad de que fuera la perjudicada quien se autolesionase.
De ambas versiones, la de la víctima trasmitió sensación de credibilidad a los componentes del Tribunal y es la que hemos considerado creíble y verosímil y ello por varios datos o elementos que estamos convencidos corroboran sus manifestaciones y hacen que su testimonio deba ser preferido al del acusado.
Los elementos que tomamos en consideración a los efectos de elegir la declaración de la víctima sobre la del acusado y de formar convicción de culpabilidad son los siguientes:
a) Las lesiones cortantes que la víctima tuvo en la cara son compatibles con el golpe dado por el acusado con la botella en su cabeza y con la acción de bajar el brazo de arriba hacia abajo. Y la presencia de un tajo importante en la cara, para cuya cura precisó la administración de 25 puntos de sutura, según resulta del parte médico de urgencias, cuyo valor es el de servir de prueba preconstituída, parece más lógico que se lo hubiera producido por un golpe directo y por la acción del acusado de bajar el brazo de arriba abajo portando la botella de cerveza que dijo estar bebiendo, que por haberse caído accidentalmente sobre una mesa en la que el acusado dijo había varias botellas colocadas, además de que ello comportaría una imprudencia de la víctima al arrojarse sobre el acusado y contra la mesa sobre la que estaba colocada la botella o botellas, ya que el acusado afirmó que había varias.
b) El acusado como el mismo reconoció tuvo lesiones cortantes en la mano derecha y así se desprenden del parte médico y estas son compatibles también con la acción de golpear a Luisa con la botella en la cabeza y cara.
c) De la declaración vertida por el testigo Jorge - apodado Tiburon - que era quien se había quedado durmiendo dentro de la vivienda, único de los testigos que se encontraba en el interior del piso y que fue quien separó al acusado y a la víctima tras el forcejeo, se vino en conocimiento de que únicamente había restos de una botella rota y no de varias y que el rastro de cristales y de sangre se encontraba esparcido por el pasillo de la casa que conduce del salón al baño y no en el mismo salón. El matiz es importante porque la víctima dijo que fue cuando se encaminó en dirección al baño por el pasillo de la vivienda cuando el acusado le tocó el culo y es entonces cuando ella le propina un puñetazo y él en respuesta la da un botellazo en la cabeza tras lo cual se enzarzan en un forcejeo y pelea a raíz del cual la víctima sufre también lesiones con golpes en la cabeza y estiramiento de pelo, de ahí, que si los cristales estaban esparcidos en dirección al baño, gane credibilidad la versión de la víctima en contra de la acusado que dijo encontrarse sentado tomando una cerveza de litro cuando se abalanzó sobre él cayendo la perjudicada encima de varias botellas que estaban sobre una mesa.
La declaración del testigo Jorge desmontó por completo la tesis de la defensa apoyada en la declaración de los testigos Desiderio y Domingo que coincidieron con la víctima en el pasillo mientras ella se cambiaba y a los que supuestamente esta les habría comentado antes de entrar en el piso algo así..." como que iba a marcar a su colega con una estrella", señalando dichos testigos que una vez hubo entrado oyeron un fuerte ruido y como Jose Miguel gritaba "quita loca", manifestaciones que admitían la posibilidad de que la perjudicada al ver al acusado y alterada por lo ocurrido momentos antes en la piscina se hubiera ido a por él y que con ocasión del forcejeo se hubiera causado accidentalmente las lesiones cortantes que tuvo en el rostro.
A la hora de decantarnos entre uno y otro testimonio la Sala otorga mayor credibilidad al proporcionado por el testigo Jorge que fue el que separó a la víctima y al acusado y que se encontraba dentro del piso durmiendo, frente a los otros dos testigos que estaban fuera esperando en el pasillo, todos ellos amigos del acusado. La razón de esa preferencia estriba en que si en realidad la víctima molesta y ofuscada por lo ocurrido en la piscina hubiera tenido la intención de agredir al acusado en lugar de cambiarse previa y tranquilamente en el pasillo habría accedido al interior del piso nada más subir de la piscina. Por eso, creemos que el testigo Jorge dijo la verdad y lo hizo también la víctima, y no en cambio los testigos Domingo y Desiderio .
Llamó también poderosamente la atención de la Sala y ello nos predispuso en contra de la declaración de los testigos Domingo y Desiderio , sus veladas intenciones de dar a entender que la víctima se hubo insinuado a Jose Miguel y a ellos mismos. Así en relación al episodio de la piscina pretendieron dar por sentado que la víctima se sentía atraída por el acusado al haber estado hablando animadamente con él y al decidir darse un baño juntos, pero la negativa de la perjudicada a que el acusado se le arrimase en la piscina y el que ella le rechazase explícitamente y llegase a empujarle o darle un bofetón, tal y como declaró el acusado, avala lo contrario. Junto a ello al describir el momento en que la víctima se cambió de ropa, tanto cuando se dispuso a bajar a la piscina, como al subir al piso, manifestaron que se cambió de ropa delante de ellos, lo que dio a entender que se desnudó en su presencia, sin embargo, tuvo que ser a preguntas de la Sala cuando admitieron que no se desnudó, sino que para cambiarse de ropa se puso encima de otra.
La conclusión extraída de la declaración de la víctima y del testigo Jorge , no creemos que se vea empeñada o devaluada por las manifestaciones del testigo Policía Local de Santa Eulalia con número profesional NUM003 que acudió al Hospital y que se entrevistó con la víctima. Este testigo declaró haber encontrado a la víctima como ensimismada y hablando para sí quejándose de la mala suerte que había tenido al caer encima de una botella. El propio testigo restó importancia a estos comentarios, pues señaló que posteriormente y una vez se entrevisto con la víctima ésta le hubo manifestado de forma continuada, persistente y reiterada que la herida en la cara se la había hecho el acusado propinándole un golpe con una botella de cerveza de litro, de ahí que estos comentarios no los hubiera trasladado al atestado.
La Sala comprende las manifestaciones de este testigo y las hace propias y las asume, ya que cabe interpretar los autocomentarios de la víctima como producto del desconocimiento inicial que tuvo de que el golpe dado por Jose Miguel con la botella le había causado un corte en la cara, ya que hasta que Jorge la hubo separado de Jose Miguel no se había dado cuenta de ello.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en agresión causante de deformidad no grave del artículo 150 en relación con el 147 y con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 todos ellos del CP , cuya relación de concurso de normas ha de resolverse acudiendo a la regla 4 del artículo 8 del CP y en consecuencia aplicando el tipo penal más grave, que es el del artículo 150 (STS de 10 de Octubre de 2003, número 1277/2003 ).
El subtipo agravado de deformidad no grave surge porque la víctima a consecuencia de la agresión que le produjo el acusado, para la cual utilizó una botella de cerveza de litro, le produjo una herida cortante en la cara para cuya sanidad precisó la administración de 25 puntos de sutura, habiéndole quedado una secuela cicatricial de 10 cm., permanente y visible a simple vista en al menos una extensión superficial de 6.6 cm y por tanto afeante para la víctima, dado su edad, sexo femenino y especialmente por el lugar del cuerpo, forma irregular que presenta.
Asimismo y conforme a la calificación de la Acusación Particular la utilización en la agresión de una botella de cerveza de litro que estaba bebiendo el acusado y que cabe pensar contenía líquido en su interior, ya que estaba bebiendo de ella, permite calificar las lesiones en agravadas por el uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del CP .
El TS ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre; la STS 871/2008, de 17 de diciembre; STS 353/2008 , de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007, de 15 de junio; STS 388/2004 , de 25 de marzo; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre .
Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina del TS relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883, citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.
Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , el TS ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ).
En principio - concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ).
Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ).
El Alto Tribunal con cicatrices en el rostro de 13 y 15 centímetros (Sentencias de 15 de Noviembre de 2007, 12 de Mayo de 2009, número 467 y 4 de Diciembre de 2008, número 877/08 ) ha apreciado deformidad y en la última de las citadas tiene dicho: que no es necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal .
En el supuesto presente conforme resulta del informe forense la perjudicada sufrió una herida cortante en el rostro de unos 10 centímetros de extensión que precisó de 25 puntos de sutura, restándole como secuela una cicatriz amplia de 65 mm de longitud, discretamente hipertrófica, en dos porciones, con una mínima zona centra de 6 mm menos visibles, situada en la mejilla derecha y que tiene una forma anfractuosa de media letra C ó un signo de coma invertido, cuyo trayecto es descendente al eje central, cicatriz que dada su ubicación, así como el carácter permanente de la misma y sexo femenino de la perjudicada comporta una modificación morfológica de su rostro que por ser externamente perceptible justifica la consideración de lesión productora de deformidad no grave del artículo 150 del CP , por contraposición al tipo del artículo 149 en el que se castigan las graves deformidades.
TERCERO- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la única apreciable es la de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del CP al haber ingresado el acusado antes del juicio a favor de la víctima y en pago de la secuela causada y lesiones la cantidad de 7.050 euros.
Desde luego que no hay lugar a aplicar la circunstancia eximente de legítima defensa y ni siquiera como atenuante simple de los artículos 20.4 y 21.1 , pues fue el acusado quien con su actuación ilegítima provocó y desencadenó la acción agresiva de la víctima al tocarle el culo cuando se dirigía al baño, que ha de ser interpretada como defensiva respecto del ataque a la indemnidad sexual que le produjo el acusado en ese momento y que ya vino precedido de otros anteriores cuando los dos se fueron a dar un baño a la piscina, acción a la cual se sumó el acusado libre y voluntariamente obrando con absoluto exceso en la violencia empleada propinándole un golpe en la cabeza con una botella de cerveza de litro.
No resulta de aplicación tampoco la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del CP y por supuesto con menor razón concurre la eximente completa del 20.2.
La defensa del acusado quiso generar en la Sala la creencia de que su representado se encontraba afectado por el alcohol y drogas que previamente habría consumido, mas el acusado a diferencia de sus otros amigos suyos y de la víctima que habían iniciado la fiesta la noche antes y que sí habían tomado alcohol y drogas, se había incorporado a la fiesta juntamente con su amigo Desiderio esa misma tarde y horas antes habiendo aportado al grupo dos botellas de cerveza de litro para consumir entre todos. En este sentido tanto la víctima como el testigo Desiderio reconociendo que el acusado había bebido ( Desiderio comentó que estaban contentillos) pero negaron que estuviera borracho, estado que cabe descartar absolutamente dado que el acusado como hemos comentado había llegado al piso esa misma tarde y horas antes de tener lugar los hechos y todo sucede después de que se hubiera dado un baño.
CUARTO- En cuanto a la pena a imponer atendido que la agresión se produjo con el uso de un instrumento peligroso y el resultado lesivo con perjuicio estético que aunque permanente y perceptible ha de calificarse de moderado, habiendo necesitado la víctima la aplicación de 25 puntos de sutura, así como que el acusado previamente a la agresión le hubo realizado tocamientos lascivos a Luisa o lo hubo intentado y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, que si bien importante no cubre la totalidad del perjuicio estético irrogado a la víctima, se fija entre la horquilla prevista de 3 a 6 años en 3 años y 3 meses de prisión.
QUINTO.- Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a la víctima en los días que precisó para su curación en un total de 20, de los cuales 15 fueron impeditivos, estableciéndose una indemnización por este concepto de 900 euros y por la secuela resultante con un perjuicio estético que ha de calificarse de moderado, puesto que aunque precisó de tratamiento quirúrgico y administración de 25 puntos para suturar el corte de unos 10 centímetros, el impacto posterior quedó atenuado dado que la cicatriz se hace visible en una extensión de 6.5 mm, explicando el forense autor del informe que la cicatriz si bien anfractuosa la califica de discretamente hipertrófica en la zona más visible, concediendo una indemnización de 10.000 euros, que se estima ajustada en atención a la aplicación analógica y meramente orientativa y aproximativa del baremo que incorpora el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro previsto para daños corporales vigente para el año 2008 - que para lesiones cicatriciales moderadas establece una puntuación de entre 7 y 12 puntos -.
SEXTO.- Se imponen al acusado las costas procesales, inclusive las devengadas a la Acusación Particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad no grave y con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Luisa en la cantidad de 10.900 euros, por todos los conceptos lesivos (de las cuales 7.050 euros ya han sido consignadas), todo ello con expresa condena en costas al acusado incluidas las devengadas a la Acusación Particular.
Entre tanto la Sentencia no gane firmeza hágase entrega a la perjudicada para pago la suma consignada de 7050 euros.
Notifíquese esta resolución al acusado y demás partes personadas y hágasele saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia, La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
