Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 205/2009 de 28 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100052

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 205 de 2009

Procedimiento Abreviado nº 250 de 2008

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona.

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Armas Galve

Dª Elisenda Franquet Font

En la ciudad de Barcelona, a 28 de Enero de 2010.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 205 de 2009 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 250 de 2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación ; siendo parte apelante D. Simón , representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Santamaría FErnández, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de mayo de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Juan Francisco y Simón como autores conjuntos responsables de un delito intentado de robo con intimidación, concurriendo en el acusado Simón la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por el Fiscal, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMER O-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se viene a alegar por dicho recurrente error en la apreciación de la prueba y atipicidad de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia al negar la autoría, e inaplicación de una atenuante muy cualificada de drogadicción, y subsidiariamente solicita la aplicación del apartado tercero del art. 242 del CP .

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria con las reglas o máximas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta " al criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

En efecto, la víctima, testigo presencial de los hechos declaró con plena coincidencia de lo ya manifestado que se presentaron los dos acusados en la farmacia donde se encontraba y que le pidieron una caja grande de trankimazin, a lo que ella se negó porque no tenían receta. Dijo que uno de ellos se sacó un objeto metálico del bolsillo sin poder precisar que se tratase de una navaja y ante la exigencia del acusado Juan Francisco se sintió realmente intimidada, sin que el acusado Simón hiciera nada para evitar los hechos. Que los paletas que estaban en la farmacia se enfrentaron sin que los acusados se llevasen finalmente el medicamento. Dicha versión viene corroborada por las declaraciones de los hermanos Segarra Delgado que se enfrentaron a los acusados impidiendo la consumación del delito.

No cabe ninguna duda de la existencia de un pacto ( pactum sceleris) entre los acusados para robar trankimazines en la Farmacia, pues ambos entraron juntos en la farmacia y Simón no hizo nada para impedir los hechos.

La intimidación no fue de escasa importancia pues la testigo refirió que se sintió realmente intimidada al ver el objeto metálico que se había sacado del bolsillo el acusado Simón , cuya peligrosidad no ha podido ser determinada, aparte de que eran dos contra uno, lo que incrementa la cualidad de la intimidación.

Debe de decirse que se ha condenado a Simón por un delito intentado de robo con intimidación y no por un delito consumado, por lo que no es necesaria la disponibilidad del bien para la tipificación del hecho de tentativa.

Por la documental presentada se le ha aplicado al recurrente una circunstancia atenuante de análoga significación de drogadicción, sin que se haya acreditado que el día de los hechos tuviera disminuidas gravemente sus facultades volitivas, no habiéndose practicado pericial médica alguna al respecto, por lo que este Tribunal considera acertada la aplicación de la atenuante.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, con fecha 4.5.2009 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.