Última revisión
17/03/2010
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 34/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100127
Núm. Ecli: ES:APH:2010:602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 34/2010
Procedimiento Juicio de Faltas número: 162/2009
Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 17 de Marzo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 162/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Iván .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 30 de Octubre de 2009 se dicto sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Iván, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 14 de Enero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente centra su primer motivo de recurso en una pretendida "errónea apreciación de la prueba practicada y vulneración del Derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española".
Así formulado este motivo podría calificarse de contradictorio pues difícilmente puede sostenerse, predicarse al mismo tiempo la ausencia de pruebas y su errónea valoración , no obstante analicemos por separado tales alegaciones.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar , la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación.
Como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa se ha practicado prueba de cargo, prueba incriminatoria, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración judicial de la prueba, lo cual nos introduce en el examen de esta otra alegación de errónea valoración de la prueba.
Esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador , viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es , siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en la persistente declaración del Agente de la Policía Local 038 de Cartaya quien ante el Tribunal de Instancia se ratifico íntegramente en la Denuncia formulada en la que se relata que el día de autos el hoy Apelante cuando se le indicó por el citado Agente que no podía aparcar su vehiculo en una determinada zona se dirigió al funcionario policial con expresiones tales como "vete al carajo niñato, maricon , desgraciado, te voy a echar el coche por encima" y otras de semejante entidad.
El condenado que no compareció al acto del Juicio Oral so pretexto de querer "sosegar la situación" alega en esta Segunda Instancia una supuesta "animadversión" del Agente, enemistad que en modo lugar ni tan siquiera indiciariamente ha quedado acreditada.
La conducta de D. Iván recogida en el Facttum, es plenamente subsumible cuando menos en el ilícito penal por el que ha sido condenado del artículo 634 del Código Penal, pues desobedeciendo los requerimientos policiales insultó de forma reiterada al funcionario policial , por consiguiente el pronunciamiento condenatorio que se impugna se acomoda plenamente a Derecho.
Finalmente se discrepaba de la extensión de la Pena impuesta, sin embargo estimamos que dicha concreción e individualización de la Pena , atendidas las expuestas circunstancias resulta igualmente acertada y proporcionada.
En definitiva este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esa prueba respecto de la que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, en su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación integra de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en fecha 30 de Octubre de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
