Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 18/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00063/2010
A. Penal 18/2010 S090410.6U
Sentencia Apelación Penal Número 63
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a nueve de abril de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón y tramitada como procedimiento abreviado número 26/2008, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, rollo 304/2008 del Juzgado de lo penal y 18/2010 en esta Sala, contra el acusado: Ezequias , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el letrado Juan Carlos Julián Alpín. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Acusación particular: Apolonia , dirigida por la letrado Nuria Sabés Arenillas. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Ezequias ; y, como apelados, el Ministerio fiscal y la acusación particular, Apolonia . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, la Magistrada Juez del Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 18 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: "FALLO / Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condeno igualmente al acusado al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Ezequias , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó su absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase el Ministerio fiscal lo impugnó, al igual que la acusadora particular, Apolonia . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
Hechos
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Tiene razón la acusadora particular cuando indica que el recurso de apelación ha sido presentado fuera del plazo de diez días señalado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En concreto, la sentencia le fue notificada a la procuradora del acusado el día 1 de diciembre de 2009 , según la diligencia de notificación que consta al folio 234, mientras que el recurso fue presentado el 8 de febrero de 2010 (f. 244). Como dijimos en nuestra sentencia de 5-IV-2005 , no hay que estar a la última de las notificaciones, sino que, frente a lo señalado con carácter general en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con el precedente sentado en nuestra sentencia de 29-XI-1999 , debemos partir de la fecha de la respectiva notificación a la parte que pretende apelar, de acuerdo con la expresión "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado [a las partes] la sentencia" contenida en el citado artículo 790.1 , al igual que la referida en el artículo 795 en su anterior redacción -"al de su notificación"-, la cual es similar a la del originario y actual artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de juicio de faltas interpretado en esos términos por nuestra sentencia mencionada de 29-XI-1999 . Además, la última notificación de la sentencia, efectuada al Ministerio fiscal, data del día 23 de diciembre de 2009 (f. 236 ). Es verdad que, por providencia de 21 de enero de 2010 (f. 240), notificada a la procurador del acusado el 25 de enero de 2010 (f. 242), el Juzgado tuvo por notificada la sentencia al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de la notificación de su procurador, dado que no pudo ser practicada la notificación personal; pero esta circunstancia no altera la anterior conclusión, pues, como señala el auto de la Audiencia provincial de Madrid, sección 1.ª, de 13-V-2008 , no cabe acudir a la ficción de entender realizada tal notificación para mantener abierta la posibilidad de interponer recurso de apelación, salvo que se hubiera llevado a cabo efectivamente tal notificación personal. Este criterio lo mantiene asimismo la sentencia de la Audiencia provincial de Huelva, sección 2.ª, de 24-X-2001 . Por tanto, el recurso fue mal admitido a trámite, y la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en la fase en que nos encontramos. A mayor abundamiento, examinadas la actuaciones, no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO: Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso, así como declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no apreciamos méritos para hacer un distinto pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Ezequias , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
