Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 247/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00063/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 247/09
Juicio de Faltas nº. 349/08
Juzg. Instrucc. Nº. 4 de León
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 63/2.010
En la ciudad de León, a quince de febrero de dos mil diez.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en Juicio de Faltas nº. 349/08 seguido por supuesta falta de LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelantes Bernardo , defendido por el letrado Dº. José Luis Galleguillos Cubillas, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, y Hermenegildo , representada por la procuradora Dª. Lourdes Diez Lago, como apelado Bernardo , defendido por el letrado Dº. José Luis Galleguillos Cubillas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 13-Abril-2.009 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de seis euros (6,00 €), lo que da un total de ciento ochenta euros (180,00 €) de multa, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al abono de las costas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a Bernardo en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.175,77 €) por las lesiones, la cantidad de dos mil veintitrés euros con veintinueve céntimos de euro (2.023,29 €) por los gastos; la cantidad seis mil trescientos euros (6.300,00 €) por los perjuicios.
Las cantidades a indemnizar devengarán desde la fecha del siniestro (09-07-2008) y hasta su completo pago a cargo de la compañía de seguros CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el interés legal, incrementado en el 50 por 100".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 4-Enero-2.010 para deliberación.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 9 de julio de 2008, sobre las 10:00 horas, Bernardo se encontraba estacionado ante semáforo, sito en la Carretera Astorga, dirección León cruce con Oteruelo, con el cinturón de seguridad pues, recibiendo un impacto en la defensa trasera, lado izquierdo de su vehículo servicio taxi, marca Mercedes C-200, matrícula ....-PXJ , producido por Hermenegildo , el cual conducía el vehículo matrícula ....WWW , asegurado en la compañía de seguros CASER S.A. Como consecuencia del accidente fue atendido en el Servicio de Urgencias en el Hospital de León, consistiendo las lesiones en contractura muscular cervical, necesitando para su curación noventa días de los cuales sesenta días ha estado impedido para su actividad habitual, quedándole como secuelas. Tronco, columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas, sin compromiso cadicular de intensidad leve, valorado en un punto, según informe de Alta Forense de lesiones de fecha 20 de noviembre de 2009".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- Recurso de Bernardo .-
El taxista perjudicado en el siniestro interpone recurso de apelación en el que se limita a impugnar el quantum indemnizatorio concedido por perjuicios de paralización del taxi de su propiedad (8.300 €), solicitando su incremento hasta los 13.125 € reclamados.
La misma partida es objeto de impugnación de signo contrario por parte de la aseguradora CASER interesando su aminoración.
En nuestra sentencia de 3 de Julio de 2007 nos hacíamos eco, con ocasión de una reclamación por perjuicios de paralización de un vehículo destinado a autoescuela, de la controversia existente en orden a la probanza de los perjuicios de paralización y en concreto a la eficacia atribuible a tal fin a las certificaciones gremiales, con cita de algunas resoluciones:
La S.A.P. de Murcia Sección 1ª de 20-2-2004 destaca:
"El artículo 1.106 del Código Civil consagra el principio de reparación íntegra de los daños causados al perjudicado, de perfecta extensión a los hechos circulatorios cuando deriven de esta suerte de eventos. Dicho principio se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídica, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento, y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. Completando lo anterior, a propósito de este último concepto, la jurisprudencia nos enseña que es necesario que el perjuicio se acredite cumplidamente, que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, no cabiendo meras expectativas, ni aquellas que sean dudosas o contingentes, ni las que se funden en simples esperanzas o "sueños de ganancia", antes al contrario, ha de derivar de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo de guardar la oportuna relación de causa a efecto, de todo lo cual se infiere un criterio restrictivo de su aplicación, ajustado a las circunstancias del caso concreto en un juicio razonable de verosimilitud (Stcs. T.S. de 15 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1996 ) o de probabilidad objetiva (T.S. 8 de junio de 1996 ).
La realidad práctica nos enseña que lo normal y habitual es que la paralización de un vehículo o máquina en general perteneciente a una empresa o negocio y, por tanto, dedicada a una actividad de lucro, genera, en principio y salvo prueba en contrario, un evidente perjuicio económico, que debe ser objeto de indemnización, no cabiendo la menor duda de que el patrimonio del demandante se resintió por la imposibilidad material de utilizar el vehículo durante los días de estancia en el taller, surgiendo por ello la obligación de indemnizar. El conflicto surge a la hora de determinar su importe, lo cual requiere concretar dos variables, los días de paralización y el montante pecuniario dejado de percibir en cada uno de esos días".
La S.A.P. de Salamanca, Sección 1ª de 17-1-2006 recuerda que "esta Audiencia en algunas ocasiones y siempre con la debida cautela, en sentencias citadas por la recurrente y en alguna otra, como la de 13 de octubre de 1997 , ha admitido la posibilidad de acreditar los perjuicios sufridos por la paralización de un vehículo en reparación a través de informes o certificaciones emitidos por asociaciones profesionales o gremiales, doctrina con la que no están muy de acuerdo algunas Audiencias Provinciales, como se pone de manifiesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de octubre de 2004 con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993, 8 de junio de 1996, 24 de abril de 1997 ó 15 de julio de 1998 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 10 de julio de 2002 . No obstante comparten el criterio de esta Audiencia Provincial sentencias de otras Audiencias como ponen de manifiesto las de Tarragona de 27 de enero de 2005, Valencia de 30 noviembre de 2003 y Barcelona de 14 de enero de 2002 aunque siempre debe hacerse la puntualización que debe exigirse a la parte actora una prueba prudencial y razonable tanto de los días de paralización como de los perjuicios sufridos por la misma, prueba que será mas o menos intensa en función de las circunstancias y del sentido común que inevitable lleva a admitir que la reparación de cualquier vehículo necesita un periodo de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller de forma que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, como se afirma en la sentencia de 14 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Córdoba , entran en juego una serie de factores, tales como la intervención de peritos, disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller pueda acometer con carácter inmediato la reparación (sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 9-6 2005 )".
La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 17 de junio de 2005 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1993 , advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos. Esta misma sentencia continúa afirmando:
"Evidentemente la paralización durante el tiempo de reparación es un lucro cesante que debe ser indemnizado buscando compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del art. 1106 del C.C . Cuando utiliza la expresión genérica de ganancias dejadas de obtener" en la ponderación cuantitativa, dice la s. de 3-3-84 hay que atenerse a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias teniendo en cuenta el resultante del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto, se exige, pues, una precisión de cuales han sido esas ganancias que, no pueden derivarse de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovistos de certidumbre, sino que se precisan de aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia" (S. 6-5-77 ) el cual debe procurar que la indemnización cumpla ese fin resarcitoria dejando, el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiere producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues esa acreditación no puede por menos de hacerse a través de aprecios o cálculos teóricos basados en una cierta posibilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos (SS. De 31-5-83 y 13-2-84 )."
Citaremos, por último, la S.A.P. de La Coruña, Sección 6ª de 17-1-2006, cuando dice:
"Este tribunal en sus sentencias de 21 diciembre 2004 (rollo 112/2004) y 14 de enero 2005 (rollo 167/2004 ), recaídas en casos similares al presente, se ha inclinado por aceptar tal indemnización diaria, con el siguiente razonamiento: "Para la resolución del recurso hay que partir de que un automóvil de una autoescuela, destinado a impartir clases es un elemento productivo de la empresa. No se trata de un particular que tenga un automóvil para su recreo, sino de una organización empresarial destinada a obtener una ganancia valiéndose de una inversión en medios personales y materiales. En principio, pues, hay que descartar que la inactividad del vehículo sea indiferente para la empresa, que hizo una inversión económica en el mismo y adscribió a él unos medios, el primero de ellos, un profesor o monitor encargado de su utilización para obtener de él un rendimiento Así, pues, la existencia de un perjuicio es, "prima facie", clara. Cosa distinta es la demostración del "quantum" de ese perjuicio. A este respecto, la actora aportó un informe de la "Asociación Provincial de Autoescuelas", en el que se hace una valoración del perjuicio diario para una empresa del ramo por la inmovilización de un vehículo. Documento cuya importancia probatoria no puede desconocerse, pues no se trata de una apreciación meramente subjetiva y gratuita, sino razonada, sin que frente al mismo la parte demandada haya propuesto la menor prueba y sí solamente la negación. Conforme a las reglas de la sana crítica, y puesto que procede de una entidad autorizada en la materia, y la tasación que hace no parece desorbitada, hay que concluir que está probada la cuantía del perjuicio que la actora reclama ...".
Estimamos, en suma, que la paralización forzosa de un vehículo dedicado a la actividad empresarial de autoescuela, como consecuencia de la acción culposa de un tercer, origina una pérdida o disminución de sus ingresos y ganancias, y sufre por ello un perjuicio por lucro cesante que resulta racionalmente posible y surge del curso normal de las cosas, generando un derecho a indemnización cuya cuantificación ha quedado justificada en términos razonables en el caso que examinamos.
Conforme a tales criterios entendemos que, en el caso de autos, han de partirse de los 60 días impeditivos que fija el informe médico forense (F. 38), que es el período donde el cual el apelante no pudo desarrollar su trabajo. De dicho periodo han de deducirse 8 días correspondientes al descanso semanal obligatorio durante el cual el taxista no realizaría actividad ni sufriría lucro cesante.
Esos 52 días han de indemnizarse a razón de 80 ... €/día, cantidad que estimamos adecuada a partir de la certificación gremial (F. 74) debidamente moderada (art. 1103 c.e .) en consideración a que durante el periodo de paralización no se generan .................... costes vinculados a la actividad del vehículo tales como combustible, aceite, neumáticos, amortiguación del vehículo, mantenimiento etc., lo que arroja una indemnización de 4.160 €.
TERCERO.- Recurso de Hermenegildo y la aseguradora CASER.-
A) La impugnación relativa a los perjuicios de paralización de taxi ha resultado parcialmente estimada en el fundamento que antecede, debiendo ser rechazadas las demás impugnaciones atinentes a la responsabilidad civil.
B) Ha de ser asimismo estimada la impugnación relativa a la imposición al conductor condenado ( Hermenegildo ) de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que se trata de una pena facultativa ("podrá imponerse" dice el art. 621-4 , que estimamos no procedente para el caso que nos ocupa, una levísima imprudencia con colisión por alcance, por lo que ha de ser suprimida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CASER y Hermenegildo contra la sentencia de fecha 13-Abril-2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en el Juicio de Faltas nº. 349/08 , y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por Bernardo , debo revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de suprimir la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y fijar la indemnización por perjuicios de paralización del taxi en 4.160-€, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

