Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 13/2010 de 11 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100072

Núm. Ecli: ES:APM:2010:907


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00063/2010

Rollo número 13/2010

Juicio oral número 233/2008

Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL

REY, la siguiente

SENTENCIA N º63/2010

En Madrid, a 11 de Febrero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de Abril de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 17-3-2006, tuvo lugar una intervención policial como consecuencia del desalojo de la vivienda sita en la C/ Alfacar de Madrid, propiedad de la familia del acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales y ocupada por la familia del acusado, Gumersindo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el delito de lesiones en virtud de Sentencia de 24-11-2004 a la pena de multa de tres meses. Tras una discusión inicial, el acusado Gumersindo se marchó de la citada vivienda, volviendo posteriormente con otra persona para agredir a Eutimio , dándole con una piedra en la cabeza.

Ante lo anterior, el acusado Eutimio cogió a Gumersindo por detrás, enzarzándose en un forcejeo donde ambos sufrieron lesiones. El acusado actuó de tal manera para evitar seguir siendo agredido, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico leve, erosiones múltiples, contusión en ojo izquierdo y herida primer dedo de la mano derecha por mordedura, tardando 197 días en curar con 32 días de impedimento, precisando tratamiento inmovilizador sin férula, rehabilitación y farmacológico quedando como secuela una limitación funcional del dedo de mano derecha, con balance articular 40°-90° e hipertrofia sinovial de la articulación con engrosamiento de la misma y dolor a la flexión y extensión, con propuesta pericial forense de traducción de secuela en anquilosis artodesis art. IFP del 5 º dedo de posición no funcional, con valoración de 4 puntos.

FALLO.-"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gumersindo , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por mitad y que indemnice a Eutimio en 11.870 euros. Se absuelve libremente al acusado Eutimio del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por aplicación de la eximente completa de legítima defensa, respecto al cual se declaran de oficio las costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Gumersindo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 8 de Enero de 2010 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11 de Febrero de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia un supuesto error en la valoración de la prueba.

Para resolver este primer motivo impugnatorio debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como ya se ha dicho al inicio de este fundamento jurídico se invoca en el recurso un supuesto error en la valoración de la prueba en base a lo siguiente: a) Los testigos de la acusación han incurrido en relevantes contradicciones: b) Puede dudarse de la neutralidad del otro testigo de la acusación ya que e policía nacional como el acusado absuelto y c) No se ha tenido en consideración de forma injustificada los testigos aportados por la defensa.

Ciertamente los intervinientes en la riña han ofrecido versiones contradictorias pero debe partirse de los siguientes datos objetivamente acreditados: El Sr. Eutimio ha resultado con lesiones compatibles con la agresión denunciada y el Sr. Gumersindo , condenado en la sentencia, fue objeto de un desahucio previo y volvió al lugar del desahucio con posterioridad a que se fuera la policía, iniciándose a continuación el incidente violento que ha sido objeto de enjuiciamiento.

Para determinar lo sucedido, además de las declaraciones de los contendientes se ha contado con una abundante prueba testifical.

Han comparecido dos testigos presenciales, Marí Juana y Teodulfo , tíos del lesionado, que estaban en la vivienda en que momentos antes se había producido el desahucio y que vieron con todo detalle lo sucedido. Han relatado con precisión cómo se produjo la agresión, ratificando la versión ofrecida por el Sr. Eutimio y, frente a lo que se indica en el recurso, no han incurrido en contradicción alguna. Ni siquiera en lo relativo a la ubicación en que estaban, ya que la mujer ha dicho que estaba en la terraza de la casa, pero que ésta era un bajo y que la terraza da a la calle, simplemente con bajar un escalón y el hombre ha manifestado que estaba en la calle junto a la terraza. Por tanto, no se aprecia contradicción alguna, máxime cuando han explicado convenientemente la razón de su presencia en el lugar y su vinculación con los hechos. Su relato ha sido firme, preciso y sin contradicción alguna, relatando cómo el Sr. Gumersindo inició la agresión y cómo fue ayudado por otro individuo que le acompañaba. Han comparecido tres testigos propuestos por la defensa que tienen en común haber presenciado casualmente los hechos, haberlos visto de forma fragmentaria, no haberse quedado en el lugar y haber acudido con posterioridad al incidente y ofrecer sus datos a familiares del Sr. Gumersindo para comparecer en juicio. Con acierto estos testimonios no han sido valorados positivamente porque su falta de identificación por la policía o en los días inmediatamente siguientes a los hechos permite albergar serias dudas sobre su presencia en el lugar y en el momento en que se produjo el altercado. Por último y en relación con el testigo policía nacional NUM000 debe indicarse que dicho agente fue testigo del desahucio y ha relatado que el ahora recurrente amenazó de forma reiterada al lesionado, lo que explica la violencia posterior, precisando que no se formalizó denuncia por este hecho porque la víctima no se sintió intimidada, si bien se le indicó un número de teléfono para que llamara a los agentes policiales si el desahuciado volvía al lugar. Se ha cuestionado el testimonio de dicho agente porque el lesionado pertenece al mismo cuerpo policial, pero debe indicarse que el relato del agente ha sido en todo momento contundente y preciso sobre la existencia de las amenazas y demás datos aportados a juicio. En concreto, ha relatado que fue comisionado oficialmente, que no conocía a nadie y que ni siquiera en aquel momento la víctima se identificó como policía, por lo que carece de justificación alguna poner en cuestión la neutralidad y objetividad de su relato simplemente por el dato de que testigo y víctima sean agentes de policía.

En definitiva, el Juzgador de instancia ha contado con abundante prueba (declaraciones de los acusados, testigos, informes médicos, etc.) y ha realizado una valoración que en modo alguno puede ser calificada como contraria a la razón o a la experiencia, de ahí que deba desestimarse este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se denuncia la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , considerando que por las circunstancias del hecho y el resultado producido debiera calificarse la conducta como constitutivo del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .

Las consecuencias penológicas a que puede llegar la aplicación del tipo básico de lesiones (artículo 147.1 CP ), asentado sobre la producción de un resultado lesivo que requiera tratamiento médico o quirúrgico, con mínimas concesiones al elemento de la culpabilidad, ha llevado al Legislador a introducir un tipo privilegiado que atenúa la sanción cuando existe desproporción entre el peligro objetivo que entraña la acción y la gravedad del resultado. Así, el artículo 147.2 CP establece una sanción atenuada que se supedita disyuntivamente a la concurrencia alternativa de dos elementos, cuales son el medio empleado para causar la lesión o el resultado producido, lo que implica que por una u otra causa podrá llegarse a la conclusión de la existencia de ese subtipo, es decir, que lesiones causadas por un medio contundente pueden considerarse atenuadas a la vista del escaso poder dañino de la agresión o que lesiones de mayor gravedad pueden ser también incluidas en ese subtipo si el medio empleado para producirlas era débil.. En el presente caso el resultado causado no fue menor (197 días de curación con 32 impeditivos, junto a la producción de secuelas) y el medio utilizado tampoco, ya que no sólo fue el uso de golpes con las manos y pies sino que se lesionó a la víctima mediante una fuerte y prolongada mordedura y mediante la utilización de una piedra con la que se golpeó en la cabeza al contrario, al que se causó graves lesiones. Por lo tanto, los reiterados y contundentes medios empleados, revelan una importante agresividad y el resultado finalmente producido es igualmente grave, de ahí que no sea procedente la aplicación del subtipo atenuado que pretende el recurrente.

TERCERO.- En estrecha relación con el primer motivo de impugnación se invoca como tercer y último motivo de queja la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Ya se ha indicado en el primer fundamento jurídico que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia ha sido correcta, por lo que debe insistirse una vez más en que fue el ahora recurrente quien volvió al lugar del conflicto, se enfrentó al otro acusado y le agredió gravemente, limitándose el contrario a defenderse. La declaración de la víctima, sus múltiples lesiones y las precisas y contundentes declaraciones de los testigos que comparecieron a juicio a instancias de la acusación acreditan sobradamente el relato de los hechos. En ningún caso la conducta del recurrente estuvo guiada por un ánimo exclusivo de defensa ante un ataque antijurídico de su oponente, Fue él quien agredió al contrario obligando a éste a la defensa, por lo que no se dan las condiciones previstas en el artículo 20-4 del Código penal para la aplicación de la eximente de legítima defensa, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación y del recurso en su conjunto, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 2009 en el juicio oral número 233/2008 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.