Última revisión
22/06/2010
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 33/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100362
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8998
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 33/10
Origen: Procedimiento Abreviado número 756/06
Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada.
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 63/10
MAGISTRADOS
Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS (Ponente)
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
En Madrid, a 22 de junio de 2010.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 33/10 seguido por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en el que aparecen como acusados Bartolomé , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 11 de agosto de 1978, hijo de Anastasio y Petra, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa; y Hernan , con DNI número NUM001 , natural de Madrid, hijo de José Luis y de María del Carmen, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa y defendidos por el Letrado Don Rafael Rubio Sáinz; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa, incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Coslada - San Fernando de Henares número 7073 de fecha 6 de abril de 2006, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito falsedad cometida por particular en documento mercantil, de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º del Código penal , en concurso ideal medial con un delito intentado de estafa, de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal , con aplicación del artículo 77 del Código penal , y reputando como autores responsables a Bartolomé y Hernan conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para cada uno de ellos la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, nueve meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal y pago de costas.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el día 21 de junio de 2010, se celebró con asistencia todas las partes.
El Ministerio Fiscal, con carácter previo al acto del juicio oral y a efectos de conformidad, modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la imposición de las siguientes penas: por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y por el delito intentado de estafa la pena de seis meses de prisión y cuatro meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto.
La defensa, ante el reconocimiento de hechos prestado por el acusado en el acto del juicio, mostró su conformidad con la acusación definitiva del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se deducen del expreso y espontáneo reconocimiento de los acusados manifestado en el acto del juicio oral, estando igualmente conforme su representación letrada.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abierta la sesión del juicio oral, si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios, señalando el artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655, esto es, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito intentado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal , habida cuenta la conformidad de las partes con dicha calificación jurídica.
CUARTO.- De las citadas infracciones son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Bartolomé y Hernan por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso no procede efectuar pronunciamiento al respecto por no existir responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, de conformidad con las partes, a los acusados Bartolomé y Hernan como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa con empleo de cheque, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos:
- por el delito de falsedad en documento mercantil SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal ;
- y por el delito de estafa en grado de tentativa SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse, en los términos del artículo 787.7 de la LECriminal, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
