Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 343/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100139


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 493/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 63/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 9 de Febrero de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 493/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florian , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid dictó sentencia, de fecha 10 de Julio de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Florian , marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España, en la parcela NUM000 de la Cañada Real Galiana, regentaba un taller mecánico de vehículos, en el que compraba motores y otras piezas de vehículos, para reutilizarlas, procedentes de vehículos sustraídos, que habían sido aparcados por sus titulares debidamente cerrados, y sin conocer la identidad de los que los sustraían, conociendo el acusado su origen ilícito. El dia 22-9-05 fue sorprendido por la Policia Local mientras quemaba distintos efectos que resultaron ser: matrícula F-....-MF , propiedad de Rodolfo , sustraído el 6-8-05, de madrugada en la calle Zumárraga de San Fernando de Henares, en Madrid, con un valor venal de 5.690 euros, y matrículas del vehículo ....-MMW , propiedad de Pedro Miguel , sustraído el dia 17-9-05, de madrugada en la calle Roncal de Leganés, Madrid, habiéndose tasado su valor venal en 5.430 euros.

El dia 26-9-05 fue detenido mientras conducía la furgoneta XA-.... , ocupándose en su interior los siguientes efectos: Motor ARL 087995, correspondiente al vehículo .... DLS , propiedad de Eulalio , sustraído el dia 11-3-05, en Griñón, Madrid, sin tasación del valor venal; motor PSA NUM001 , correspondiente al ....-MMW , antes citado; motor PSA NUM002 , correspondiente al vehículo matrícula ....QQQ , propiedad de Severiano , sustraído el dia 20-9-05, en la madrugada en la calle Ezequiel Solana de Madrid, con valor venal de 1.700 euros; motor PSA NUM003 , correspondiente al vehículo ....-TS , propiedad de Artemio , sustraido el dia 23-9-05 en la calle Jean Paul Sastre de San Fernando de Henares en Madrid, habiéndose tasado en valor venal de 2.200 euros.

Cuando en fecha 27-9-05 se practicó diligencia de entrada y registro en la parcela nº NUM000 , se ocuparon los siguientes efectos: motor XS 46950 correspondiente al vehículo M-9383-YG, propiedad de la empresa Arrisco y Maser, sustraído el dia 4-8-05 en la calle San Blas de Madrid, sin tasación del valor venal, documentación y placas de matrícula del vehículo ....-TS , ya citado, parachoques delantero del vehículo H-....-HH , propiedad de Pablo , sustraido el dia 20-9-05 de madrugada, en la calle Juan Pérez Zúñiga de Madrid, habiendo sido tasado su valor venal en 2.200 euros, y parachoques delantero del vehículo matrícula 1476-BCG, propiedad de la empresa Transporte de Vamar, S.L., sustraido el dia 25-5-05, en madrugada, en la localidad de Alcobendas, Madrid, con un valor venal de 6.210 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Florian , como autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y multa de veinte me4ses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo ser sustituida la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por diez años."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Teresa Fernandez Tejedor, en representación de Florian , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 23 de Octubre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 29 de Octubre, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de Febrero de 2010 .

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado en la instancia por un delito de receptación se fundamenta en una errónea apreciación de la prueba por la Juez de lo Penal, al no haberse acreditado que el acusado conociera la ilícita procedencia de las piezas de automóviles que se le ocuparon, siendo insuficientes los indicios que se mencionan en la resolución recurrida para su incriminación por el delito referido. Con tal argumentación, el motivo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales, mencionándose en la sentencia los indicios existentes para inferir que las piezas y maquinaria de automóviles que se encontraron en el local del acusado, tras el registro que se llevó a cabo en el mismo y la ausencia de explicaciones creíbles del recurrente sobre su posesión y a no aportar factura alguna que acreditara su lícita adquisición, eran revelativos de su conocimiento ilícito de la procedencia de los efectos intervenidos, el cual, según constante jurisprudencia, consiste en el estado anímico de certeza más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea necesario un conocimiento concreto, exhaustivo o pormenorizado del hecho criminal (SSTS 9-6-93 EDJ1993/5507 ;9-7-93 EDJ1993/6922 ;15-12-94 EDJ1994/10292 ;7-2-95 EDJ1995/942 , entre otras), de manera que será suficiente saber que se ha desarrollado una actividad delictiva en sentido genérico, para cuya demostración será básica la prueba por indicios , tales como el precio vil, las incoherencias y contradicciones en la declaración del acusado, irregularidades en la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador, etc. Por tanto, y siendo reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo reconociendo plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, hay que concluir afirmando la existencia en el caso de prueba bastante y suficiente para justificar la condena operada en la instancia.

SEGUNDO.- Y la misma suerte ha de correr el motivo que cuestiona la falta de apreciación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que se fundamenta en el recurso no tanto en el tiempo de duración de la instrucción de la causa como en el transcurrido desde que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial y posteriormente se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y ello porque la instrucción de la causa, tres años, estuvo justificada, como se alude en la sentencia, a la acumulación de diferentes procedimientos incoados por la sustracción de diversos vehículos, no siendo relevante, de otro lado, el periodo transcurrido desde que se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en el mes de Julio de 2008, hasta que se remitió al Juzgado de lo Penal correspondiente para su enjuiciamiento, al ser el órgano competente para ello, señalándose por el Juzgado, por Auto de 20 de Octubre de 2008, la audiencia del 26.05.2009 para la celebración del juicio, tiempo éste inferior a los que la jurisprudencia del TS tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio (SSTS 226/2004, de 27-2 EDJ2004/12814 y 1250/2005, 28 - 10EDJ2005/180403 ), de un año y diez meses (STS 162/2004, de 11-II EDJ2004/8304 ), y de dos años (STS 705/2006, 28-6 EDJ2006/102994).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora por la Procuradora Dña. Maria Teresa Fernandez Tejedor, en representación de Florian , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2009 ,, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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