Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 79/2006 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO NÚMERO 79/2006.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 146/2005 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.164/2005).

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 63/2010.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA DE LA HERA RUÍZ BERDEJO

DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga, a 2 de febrero de 2010.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa tramitada como Procedimiento Abreviado número 146/2005 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga y seguida por Delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, resistencia, lesiones y otros

contra Isidoro , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , nacido el día 5 de agosto de 1973 en Granada, hijo de Roberto y de Pilar, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el día 11 de febrero de 2005 hasta el día 14 de noviembre de 2005, representado por el Procurador Sr. Calatayud Guerrero y defendido por el Letrado D. Pedro Quesada Molina,

y contra Tomás , mayor de edad, con DNI. número NUM001 , nacido el día 6 de diciembre de 1971 en Málaga, hijo de Andrés y de María, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 de Estación de Cártama (Cártama, Málaga), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el día 11 de febrero de 2005 hasta el día 24 de junio de 2005, representado por el Procurador Sr. Carabantes Ortega y defendido por el Letrado D. Ernesto Cáceres Molina,

habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga se incoaron Diligencias Previas por delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, resistencia, lesiones y otros, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, así como la Acusación Particular, contra los imputados, Isidoro y Tomás , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los citados acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Segunda en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 26 de enero de 2009.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó su conclusiones provisionales a definitivas, con las modificaciones que refirió, de tal forma que calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso con violencia e intimidación y uso de armas de los artículos 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, de dos delitos de resistencia del artículo 556 , de un delito (según modificación en el acto del juicio) de amenazas del artículo 169.2, de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 , de los que serían autores el acusado, Isidoro , mientras que el acusado Tomás lo sería del primero, segundo, uno de resistencia, el cuarto y una falta de lesiones, concurriendo en el segundo acusado la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal en relación al primero de los citados delitos, solicitándose la imposición, para cada uno de ellos, de la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el primer delito, la de 15 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años por el segundo delito, la de 9 meses de prisión por el tercer delito, la de 2 años de prisión por el cuarto delito, la de 45 días de multa en cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de las faltas de lesiones y la pena de 18 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; solicitando, igualmente, la condena en concepto de responsabilidad civil, primero, de los dos acusados, a indemnizar a Ricardo en el valor de los daños causados en el vehículo de su propiedad y en 40 euros por cada día de curación de sus lesiones, segundo, de ambos acusados a indemnizar a Pablo Jesús en 10.880,30 euros por los daños de su camión y, tercero, del acusado Isidoro a indemnizar al agente de Policía Local número NUM003 en 40 euros por cada día de curación de sus lesiones.

Por su parte la Acusación Particular, si bien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó calificando, en consecuencia, los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal , de un delito de detención ilegal de su artículo 163 , de un delito de tenencia ilícita de armas de su artículo 564 , de un delito de resistencia de su artículo 556, de dos faltas de lesiones de su artículo 617.1 , de una falta contra el orden público de su artículo 637 , de un delito de resistencia de su artículo 556 y de un delito contra la seguridad del tráfico de su artículo 381 , respondiendo, el acusado Isidoro , de las infracciones citadas en primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo lugar y, el acusado Tomás , de las infracciones referidas en primer, quinto, octavo y noveno lugar, concurriendo en el primer acusado, y en relación al delito de robo, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del artículo 22.2 , procediendo imponer, al acusado Isidoro , la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia, haciendo uso de armas u otros medios peligrosos, accesorias legales y costas, la pena de 4 años de prisión por el delito de detención ilegal, accesorias legales y costas, la pena de 15 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, accesorias legales y costas, la pena de 9 meses de prisión por el delito de resistencia a agente de la autoridad, la pena de 45 días multa con una cuota de 100 euros por la falta de lesiones contra Ricardo , la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios, por la falta contra el orden público, por la utilización de insignia de Policía Nacional, la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios, por la falta de lesiones contra el agente de la Policía Local n° NUM003 , y, al acusado Tomás , la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia, haciendo uso de armas u otros medios peligrosos, accesorias legales y costas, la pena de 45 días multa con una cuota de 200 euros diarios por la falta de lesiones contra Ricardo , la pena de 6 meses de prisión por el delito de resistencia a agente de la autoridad, la pena de 15 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 2 años, por el delito contra la seguridad del tráfico, accesorias legales y costas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil ambos acusados, solidariamente, a Ricardo en la cuantía de 200 euros diarios por cada uno de los días invertidos en obtener la sanidad y a la entidad Lomas del Cielo S.L. en la suma de 33.758,45 euros, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, marca Jaguar, S Type 2.7, matrícula ....-LLV y a D. Pablo Jesús en la cantidad de 10.880,30 euros por los daños en el vehículo Renault Midline, matrícula BO-....-YJ , mientras que el acusado Isidoro se solicita que indemnice, además, al Agente de la Policía Local número NUM003 , en la cuantía de 50 € diarios por cada uno de los días invertidos en obtener la sanidad.

CUARTO.- La defensa del acusado Isidoro elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; mientras que la defensa del acusado Tomás elevó, igualmente, sus conclusiones provisionales a definitivas, en lo relativo a la petición del dictado de sentencia absolutoria, solicitando, subsidiariamente, la condena, exclusivamente, por un delito de hurto de uso del artículos 244.1 del Código Penal con la imposición de la pena de 3 meses multa en cuota diaria de 3 euros, con procedencia de la aplicación de las atenuantes de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 , de obcecación del artículo 21.3 , analógica de confesión del artículo 21.6 , de estado de necesidad del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 y analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así se declara probado que, previamente puestos de acuerdo los acusados, Isidoro y Tomás , el día 8 de febrero de 2005 siendo, aproximadamente, las 12.45 horas, esperaron en la Calle Eslava de esta ciudad de Málaga a que Ricardo saliera de un aparcamiento conduciendo el vehículo, turismo, marca Jaguar, matrícula ....-LLV , respecto del que se desconoce su titularidad, y, aprovechando que tuvo que detenerse en un semáforo en fase roja, se le acercó el primero de los citados acusados, Isidoro , por la puerta del conductor, cuyo cristal se encontraba parcialmente bajado, quien, mostrándole una placa, no verdadera, de policía le espetó a que se bajara del automóvil y, si bien Ricardo no se creyó que aquél, efectivamente, fuera policía, se mostró dispuesto a exhibirle su documentación pero negándose a salir del vehículo, lo que motivó que Isidoro le propinara a través de la ventanilla un puñetazo en la cara e introduciéndose por la misma en el interior del vehículo hasta colocarse en el asiento del copiloto, forcejeando con Ricardo y colocándole en el cuello un machete provisto de una hoja de 20 centímetros, ocasionándole una herida incisa en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el mentón, inflamación y heridas contusas en el labio superior, de las que tardó en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitando para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas; en dicho momento el otro acusado, Tomás , que hasta entonces se encontraba a una prudente distancia para no ser visto y equipado, para no ser reconocido y ocultar su identidad, de una braga o gorro de color negro, que le cubría el rostro, así como, con igual propósito, llevaba puestas en los ojos unas gafas de sol de igual color y guantes de piel de color marrón, se hizo presente acercándose al coche por la parte izquierda y puerta del mismo lado del conductor procediendo a abrirla, aprovechando Ricardo dicha circunstancia para huir de sus agresores, procediendo a avisar a la Policía.

Ante tal contingencia, los acusados procedieron a marcharse del lugar a bordo del citado vehículo, permaneciendo en el asiento delantero derecho (copiloto) el acusado Isidoro y colocándose en el asiento del conductor el acusado Tomás , quien se dispuso a conducir aquél dirigiéndose hacia la Avenida de la Rosaleda de esta capital malagueña donde, percatándose de la presencia de agentes policiales, los números NUM004 y NUM005 , integrantes de la Unidad M-102 del Cuerpo de Policía Local de Málaga, que habían recibido un comunicado de su Central en tal sentido, proceden a acelerar la marcha encaminándose hacia al Puente de Armiñan circulando en sentido contrario al normal del tráfico para evitar ser alcanzados por los referidos agentes, mostrando un desprecio por la integridad de las personas que caminaban por la zona y por los conductores de los otros vehículos que se encontraban circulando, terminando por girar hacia la derecha al final de dicho puente y colisionando con un camión que procedía de la Avenida de Martirícos, marca Renault, modelo VF, matrícula BO-....-YJ , conducido por Carlos y propiedad de Pablo Jesús , produciéndole daños a dicho camión que han sido tasados en la cantidad de 10.880,30 euros, pero sin que lo hayan sido los daños se le han ocasionado al vehículo conducido por Ricardo ; y descendiendo de dicho vehículo Jaguar sus dos ocupantes, siendo detenido el acusado Tomás in situ por el agente número NUM005 , no obstante oponer una fuerte resistencia negándose a tenderse en el suelo y lanzando patadas contra dicho agente que, teniendo que reducirlo, sin embargo, no resultó lesionado, mientras que el otro acusado, Isidoro , logra huir del lugar corriendo hacia la Avenida Arroyo de los Ángeles siendo perseguido de cerca por el agente número NUM004 , quien recibe apoyo de los agentes número NUM003 y número NUM006 , componentes de la Unidad S-130, viendo como en su carrera se desprende del machete que había usado en la agresión contra Ricardo y sacando de su cintura una pistola, luego identificada como automática de la marca "República Española" con número de serie 6714, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, careciendo el mismo de licencia y guía de pertenencia, se dirigió, con la finalidad de eludir la persecución policial, e introduciéndose en el mismo por la puerta del copiloto, al vehículo, turismo, marca Renault, modelo Megane, matrícula JE-....-JY , propiedad de Carlos Jesús y conducido por la esposa de éste, Fátima , que se encontraba detenida en un semáforo en fase roja, a quien, encañonándola con la referida pistola, el referido acusado Isidoro le gritaba que arrancara lo que no pudo llegar a hacer ante el estado de nerviosismo y temor por su vida que la paralizaba, lo que posibilitó que los citados agentes número NUM006 y número NUM003 llegaran hasta el citado vehículo, saliendo entonces del mismo dicho acusado con intención de volver a escabullirse, pero siendo detenido, finalmente, no obstante oponer resistencia a ello lanzando patadas contra el citado agente número NUM003 quien resultó lesionado causándole erosiones en los dedos 3º y 4º de la mano izquierda y contusión en brazo izquierdo, de las que tardó en curar un día de carácter que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitando para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas de los artículos 244.1 y 4 del Código Penal , en relación con su artículo 242.1 y 2 ; de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 (en su redacción del Código Penal de 1995 , anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ); de dos delitos de resistencia del artículo 556 ; de un delito de amenazas del artículo 169,2 ; de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 ; y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 .

No se puede entender, como hace la Acusación Particular, que se haya producido el delito de detención ilegal del artículo 163 y el delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal, por cuanto que, en relación al primero ( detención ilegal ), el tipo del artículo 163 del Código Penal exige que se produzca (por el particular) la detención de otro privándole de su libertad (deambulatoria), que -como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 - constituye el bien jurídico protegido por dicho delito, sin que tal privación haya tenido lugar en el presente caso y, en relación al segundo ( robo ), toda la actuación violenta y/o intimidante llevada a cabo por los acusados se encuentra absorbida por el delito de robo de uso por el que se les condena, al no haberse puesto de manifiesto que la intención de los mismos fuera la de apropiarse del vehículo Jaguar que conducía la víctima Ricardo .

Tampoco se puede considerar que se ha cometido la falta contra el orden público contenida en el artículo 637 del Código Penal , dado que, por un lado, la "placa" mostrada o exhibida por el acusado Isidoro a Ricardo no era verdadera, haciéndose constar en el atestado (folio 26 de las actuaciones) que lo se muestra a Ricardo (sic) es "una especie de placa de policía", añadiéndose (folio 8) que lo intervenido era una placa insignia de reducidas dimensiones, por otro lado, la intención de aquél no era asumir las funciones propios de un agente de la autoridad y, finalmente, la jurisprudencia ya había excluido la comisión de la infracción penal, en relación al delito del antiguo artículo 324 - STS. de 13 de marzo de 1993 - en los supuestos en que se perseguía una intención de presumir, esto es, ad pompam et obstentationem, debiendo el elemento subjetivo contener una motivación más amplia, como, ad exemplum se refería, la obtención de prebendas o cualquier otra suerte de favores.

Si se ha cometido un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas , por cuanto que la intención de los dos acusados, puestos de acuerdo, era la de apoderarse, sustrayéndolo -lo que hubiera transmutado, como pretende la acusación particular, los hechos en un puro y simple delito de robo que se entiende no concurre-, del vehículo conducido por Ricardo , pero no con la intención de apropiarse definitivamente del mismo, sino para usarlo ellos temporalmente, privándole a aquél transitoriamente de su utilización, atentando, pues, contra una de las facultades inherentes al dominio o posesión, el ius utendi; si bien, los hechos se han realización con el empleo de violencia e intimidación en la persona del conductor del coche, Ricardo , habiendo el acusado Isidoro ejercido fuerza sobre el mismo, golpeándole en la cara y causándole las lesiones que se hacen constar en el informe médico-forense de fecha 27 de febrero de 2007 (obrante en el Rollo de Sala) y colocando en el cuello del mismo un machete, comportamiento que era asumido, también, por el acusado Tomás (mediante dolo eventual) admitiendo la posibilidad de que, para llegar al fin de hacerse con el vehículo, hubiera que emplear algún tipo de violencia sobre la persona del mismo, habiéndose, incluso, él mismo acercado hasta el mismo y abierto la puerta para ayudar a Isidoro a conseguir que Ricardo saliera del coche ante la imposibilidad por parte de Isidoro por la oposición llevada a cabo por el conductor; violencia e intimidación que supone, de acuerdo con la previsión contenida en el apartado 4º del artículo 244 del Código Penal , la remisión - STS. de 28 de abril de 1986 y de 14 de junio de 1988 - a las penas contenidas en los apartados 1º y 2º del artículo 242 en su totalidad.

Un delito contra la seguridad del tráfico (del artículo 381, en la redacción dada por el Código Penal de 1995 , anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que cambió la denominación de la rúbrica del Capítulo IV del Título XVII de su Libro II para hablar de delitos contra la seguridad vial y que entró en vigor, en lo que aquí respecta, el día 2 de diciembre de 2007 ), por cuanto que -dejando a un lado la correcta hermenéutica que haya de darse al apartado segundo del actual artículo 380 (que sustituye al anterior artículo 381 en el que su también segundo apartado igualmente establecía, en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2004 , un concepto de lo que, en todo caso, constituía y constituye temeridad manifiesta), lo cierto es que, en atención al principio de interpretación restrictiva de las normas penales, debe exigirse -antes y después de las reformas citadas- la concurrencia -por mor de la copulativa "y"- de las dos circunstancias de conducción con temeridad manifiesta y puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas; circunstancias que concurren en el presente caso en el que el comportamiento circulatorio de los dos acusados - recuérdese que se ha establecido que entre ambos existía un acuerdo previo de realización de la acción-, aún cuando quien condujera físicamente era el acusado Tomás -es obvio que un vehículo sólo puede ser conducido por una persona-, estaba impregnado de las notas de, primero, temeridad, como omisión de las más elemental diligencia en el manejo del vehículo o conducción con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, segundo, manifiesta, como equivalente a patente, evidente para el punto de vista del ciudadano medio, tercera, realidad de la puesta en peligro o cierta entidad de la misma y, cuarto, dirigida a terceras personas, conduciéndose el vehículo, por un lado, desoyendo las indicaciones de los agentes policiales, por otro lado, no respetando las señales de tráfico, por otro lado, circulando a excesiva velocidad tratándose del casco urbano de Málaga y su Zona Básica, por otro lado, circulando en dirección contraria a la permitida, aún cuando lo fue por escaso espacio de tiempo o de distancia y, finalmente, con desprecio absoluto a las personas que, como viandantes, anduvieran por el lugar y a los otros conductores; y sin que quepa justificar dicha conducta mediante un supuesto, en el presente caso, derecho a la huida porque el mismo -que habiendo sido reivindicado desde algunas posiciones doctrinales que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma- ha sido admitido por la jurisprudencia, exclusivamente, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 y de 17 de junio de 2002 ), como admisión limitada del principio del autoencubrimiento impune y como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS de 12 de diciembre de 1992 y de 3 de marzo de 1998 ), que, como se ha establecido supra que es obvio, ha ocurrido en el presente caso.

Dos delitos de resistencia , cometidos, uno por cada uno de los dos acusados, porque ambos se resistieron a ser detenidos oponiéndose a la actuación policial tendente a tal fin, no incurriendo, sin embargo, en el delito de atentado, dado que, no obstante tener los dos delitos rasgos comunes, precisando de la concurrencia de algunos mismos elementos -como son el objetivo consistente en que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y el subjetivo de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y la concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad-, la diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste a la acción, que ha de ser en el segundo positiva y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación, o resistirse en forma activa y grave, y en el primero limitarse a la resistencia o desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado ( STS 21-7-2000 ); cobijándose en la distinción entre uno y otro (añade el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2001 ), el carácter residual del primero (resistencia) respecto del segundo (atentado), basada desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del CP. de 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia no grave o simple como un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 -que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito- se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones, aún cuando sea preciso indicar que existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"; y siendo, como se dice, que la resistencia no grave del artículo 556 ha de ser de carácter pasivo en la que no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz - STS. de 14 de septiembre de 1989 - y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta - STS. de 11 de noviembre de 1991 -, patente en su hostilidad y resolutoria en sus consecuencias, características de la resistencia grave.

Un delito de amenazas del artículo 169,2 , porque resulta evidente que el acusado Isidoro esgrimió la pistola de que se trata contra Fátima exigiéndole - STS. de 28 de abril de 2000 -, mientras la encañonaba, que arrancara y se marchara del lugar en que se encontraba (parada con el vehículo que conducía ante un semáforo en fase roja) para poder eludir la persecución policial, concurriendo los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, primero el ataque (como bien jurídico protegido) a la libertad de la persona y el derecho de todos al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, segundo, consumación por la simple actuación del sujeto por tratarse de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, que no requiere la producción de lesión alguna, tercero, anuncio o expresión de la causación de un mal serio, real y perseverante, factible, dependiendo exclusivamente, de la voluntad del agente - STS. de 26 de febrero de 1999 -, tratando de imponerle el acusado su voluntad de marcharse del lugar para no atentar contra su integridad física o contra su vida, y produciendo en la víctima Fátima la paralización total ante la situación que vivía y la imposibilidad de que la misma articulara acción alguna cubriéndose la cabeza y agachando la misma la cara asumiendo lo peor que se representaba que le pudiera pasar y, cuarto, como consecuencia de ello, el ejercicio de presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 , que constituye una infracción de pura actividad - STS. de 23 de marzo de 1999 - que se consuma con la simple detentación del arma, independientemente de que se haga o no uso de ella, cometiéndolo aquél que posee la misma - sentencias del TS. de 28 de enero y de 2 de junio de 2000 -, siendo claro en el presente caso que se reúnen los requisitos necesarios para entender cometido el delito, pues el acusado Isidoro era consciente de la referida tenencia - STS. de 14 de noviembre de 1997 - existiendo la intención de poseer y contando con libre disponibilidad para hacer uso de la misma, como así hubiera ocurrido en el supuesto de que se presentara la eventualidad para ello - STS. de 3 de febrero de 1991 -; resulta, además, evidente que el arma se encontraba en condiciones de perfecto funcionamiento - STS. de 29 de mayo de 1993 - y con la aptitud necesaria para disparar - STS. de 28 de febrero de 1992 -, como se pone de manifiesto del informe pericial obrante a los folios 134 a 139 de las actuaciones, tanto respecto de la pistola semiautomática de la marca "República Española" con número de serie 6714, que presentaba buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto -ex primera conclusión del mismo-, necesitando para su tenencia licencia tipo B para particulares (y F para Federación de Tiro Olímpico) y guía de pertenencia -ex conclusión segunda-, como de los cartuchos que contenía, que se encontraban en buen estado de conservación, siendo aptos para su uso con aquélla y, haciéndose constar -tercera conclusión- que funcionaban perfectamente los (cartuchos) muestreados.

Y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 , una cometidas por ambos acusados -materialmente, por parte de Isidoro , pero asumida su realización por Tomás ante el acuerdo llevado a cabo por aquél abarcando la posibilidad de vencer de la forma que fuera necesario la resistencia que pudiera oponer y opuso la víctima- en la persona de Ricardo al haberle propinado un puñetazo en la cara, ocasionándole, de acuerdo con el informe médico-forense de fecha 27 de febrero de 2007 que obra en el Rollo de Sala, una herida incisa en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el mentón, inflamación y heridas contusas en el labio superior, de las que tardó en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas; y la otra, por parte del acusado Isidoro en la persona del agente del Cuerpo de Policía Local de Málaga número NUM003 , a quien le causó, de acuerdo con el informe médico-forense de fecha 27 de febrero de 2007 que obra en el Rollo de Sala, erosiones en los dedos 3º y 4º de la mano izquierda y contusión en brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas.

SEGUNDO.- De los delitos de que se trata son responsables, en concepto de autores , los dos acusados Isidoro y Tomás , de la siguiente forma.

El acusado Isidoro es autor de las siguientes infracciones: de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas, de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de resistencia, de un delito de amenazas, de un delito de tenencia ilícita de armas y de dos faltas de lesiones; mientras que el acusado Tomás lo es de las siguientes infracciones: de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas, de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de resistencia y de una falta de lesiones.

La comisión ha quedado demostrada por medio de prueba directa , quedando destruido así el principio de presunción de inocencia,

La misma víctima, Ricardo ha sostenido - delito de robo de uso con violencia e intimidación - en el acto del juicio, resultando congruente con lo declarado tanto en sede policial el día 8 de febrero de 2005 (folio 26 de las actuaciones) como en el Juzgado el día 7 de marzo de 2005 (folio 140) que el acusado Isidoro se le acercó intentándole sacar del vehículo diciéndole que era policía y que, como no se lo creyó, le golpeó en la cara, se introdujo en el coche y le colocó el machete en el cuello, aproximándose luego el acusado Tomás , que ocultaba su cara con lo que denominó bien un gorro o una braga - circunstancia que resulta indiferente, dado que lo decisivo es la consecución de la ocultación- y con unas gafas, abriendo la puerta del conductor siendo cuando él ( Ricardo ) aprovechó para huir, marchándose ambos acusados, como (sic, ha dicho) una exhalación, del lugar en el coche; habiendo admitido la jurisprudencia -ad exemplum la sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 -, e l testimonio de la víctima , estableciendo que constituye un expediente con valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías, siendo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y de manera específica en los delitos en que, por las condiciones en que se cometen -a delitos cometidos en circunstancias de clandestinidad se refiere la sentencia de la AP. de Córdoba de 21 de abril de 2003 -, no suele concurrir la presencia de otros testigos -ex sentencias de la AP. de Córdoba de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 -, en el buen entendimiento de que, cuando sea la única prueba de cargo, se exige -ex sentencia de la AP. de Córdoba de 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, si bien como se ha visto no es este, exactamente, el caso, presupuestos que al fin y a la postre, puede entenderse que concurren en el presente caso a fin de atribuir la consideración que corresponda a dicha prueba -siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral-, dado que, como han señalado las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 6 de septiembre de 2007 y de 4 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo ha exigido -ad exemplum sentencia de 24 de febrero de 2005 -, la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la víctima) contra el acusado (los acusados), esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia -ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 - de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, como así se considera que se ha producido.

Tanto - delito contra la seguridad del tráfico - los agentes del Cuerpo de Policía Local de Málaga números NUM003 , NUM006 , NUM004 y NUM005 , como el testigo Braulio , han declarado en el acto del juicio (éste) que se tuvo que apartar para no ser atropellado y que ello no ocurrió (sic) de milagro y (los agentes) que la conducción era temeraria, a elevada velocidad, en dirección o sentido contrarios, con desprecio de la vida de los viandantes, en dirección prohibida o haciendo adelantamientos antirreglamentarios.

Los agentes - delitos de resistencia - números NUM003 y número NUM006 y número NUM005 , en relación al acusado Isidoro y al acusado Tomás , respectivamente, han mantenido en el acto del juicio, después de ratificar el contenido del atestado, que el primero lanzó patadas intentando darles y que tuvo que ser reducido oponiéndose a la detención y, el segundo, se resiste no tirándose al suelo, dando patadas, teniéndole que reducir a la fuerza.

La testigo - delito de amenazas - Fátima ha declarado en el acto del juicio, en consonancia con lo que ya había manifestado en sede policial el día 8 de febrero de 2005 (folio 31 de las actuaciones) y en el Juzgado el día 31 de marzo de 2005 (folio 155 y 156) que el acusado Isidoro le apuntó o encañonó (sic, a su cuerpo, en dirección a ella) con la pistola, gritándole que moviera el coche lo que no pudo hacer porque se paralizó y temió "muy seriamente" por su vida.

El mismo Letrado de Isidoro - delito de tenencia ilícita de armas - ha admitido en el acto del juicio la evidencia de la comisión por la llevanza de la pistola de que se trata, obrando en las actuaciones (a los folios 134 a 139), como se ha referido supra, el informe de Balística de fecha 21 de febrero de 2005, habiéndose manifestado por el agente número NUM006 como el acusado Isidoro , después de arrojar al suelo el machete con el que intimidó a Ricardo , sacó de su cintura dicha pistola introduciéndose en el vehiculo de Fátima , haciéndose constar en el atestado policial (folio 2) que la misma había sido montada y acerrojada incompletamente por haberse encasquillado un cartucho de 9 mm parabellum impidiendo que con la misma se pudiera hacer fuego.

Además - faltas de lesiones - de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y en las diligencias de instrucción por parte de Ricardo y por parte del agente número NUM003 , en el Rollo de Sala obran, por un lado, el informe médico-forense relativo a Ricardo de fecha 27 de febrero de 2007, en el que se hace constar, objetivando la realidad de las lesiones, que se le ocasionaron una herida incisa en el dorso de la mano izquierda, erosiones en el mentón, inflamación y heridas contusas en el labio superior, de las que tardó en curar cuatro día que no le impidieron realizar sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas y, por otro lado, el informe médico-forense relativo a dicho agente de fecha, también, 27 de febrero de 2007, en el que se hace constar, objetivando, igualmente, la realidad de las lesiones, que se le causaron erosiones en dedos 3º y 4º de la mano izquierda y contusión en brazo izquierdo, de las que tardó en curar un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitando para ello, exclusivamente, una primera asistencia médica, sin que le hayan quedado secuelas.

A ninguna otra conclusión puede llegarse bajo la consideración de que así resulta, además, de la totalidad de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, sin que se pueda poner en duda la realidad de la declaración de la jurisprudencia de nuestros Tribunales -por todas la sentencia del TS. de 2 de marzo de 2009 - de que el atestado elaborado por los funcionarios policiales y, por tanto su contenido, ostenta el valor de mera denuncia y que carece, en consecuencia, de eficacia probatoria directa en el acto del juicio -siendo que, incluso las actuaciones practicadas en la fase de instrucción y por mucho que se realicen a presencia judicial, quedan relegadas a un papel muy secundario-, razón por la que han de ser introducidas - sentencia AP. Madrid de 31 de marzo de 2008 - en el debate del plenario a través de su reproducción - sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 - en el mismo mediante la corroboración o ratificación por parte de dichos funcionarios a fin de permitirse a los Letrados de los acusados someterlas a contradicción, como en el presente caso ha sucedido, en algún caso, hasta la saciedad y en uso del derecho fundamental de defensa contenido en el artículo 24 de la Constitución y para que, además, sean objeto de valoración por parte del Tribunal; pero sin que, desde luego, se pueda, como ha pretendido el Letrado de la defensa del acusado Tomás , conceder valor a las declaraciones del plenario o las aportadas en fase de instrucción dependiendo del interés que tenga cada parte determinada en poner de relieve unas y otras en cada momento concreto, teniendo en cuenta que, sin necesidad de recurrir a la doctrina de la admisión, como prueba de cargo, de las declaraciones llevadas a cabo por los coimputados -que podrían ser calificadas de "prueba sospechosa" ( sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 ) en el sentido de que carecerían de consistencia plena, sino fueran puestas en parangón con las declaraciones prestadas por todos ellos y objeto de la exigencia de corroboración-, lo cierto es que ambos dos acusados han reconocido en el acto del juicio -y han venido, desde luego, manteniendo a lo largo de la instrucción- que se pusieron de acuerdo y elaboraron un plan determinado de actuación para dar algún tipo de escarmiento a Ricardo en el momento en que lo creyeran oportuno y más adecuado.

TERCERO .- Concurre, exclusivamente, y en el acusado, Tomás , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal ; sin que concurra ninguna de las circunstancias atenuantes esgrimidas por la defensa del mismo; sin que por parte del Letrado del acusado Isidoro se haya realiza alegación de ninguna circunstancia modificativa en trámite de conclusiones.

Concurre la agravante de disfraz , por cuanto que, habiendo establecido la jurisprudencia - STS. de 24 de abril de 1989 - que lo es cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituyendo su ratio essendi (la de la agravación), en unas ocasiones las mayores facilidades comisivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevenimiento y, en otras, las más, al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, habiéndose exigido la concurrencia de tres requisitos, un primero objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona -que puede ser cualquier vestimenta o tocado ( STS. de 25 de septiembre de 1992 ), una bufanda ( STS. de 21 de abril de 1989 ), un pasamontañas ( STS. de 18 de marzo de 2002 ) o un gorro ( STS. de 18 de octubre de 1989 ), un segundo subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades y, un tercero cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud, a efectos agravatorios, cuando se utilizara antes o después de tal momento ( STS. de 15 de julio de 1993 ó de 20 de octubre de 1998 ), ha quedado acreditado -y, así, se ha declarado probado- que el acusado Tomás se cubría el rostro con una braga de lana, tipo militar, de color negro -independientemente de que la víctima la haya calificado de tal o como gorro- que fue intervenida, así como llevaba puestas en los ojos unas gafas del mismo color para, precisamente, no ser reconocido.

No pudiendo entenderse concurrente ninguna de las atenuantes alegadas.

La atenuante de drogadicción , porque, aunque es cierto que el Tribunal Supremo -ad exemplum sentencia de 23 de noviembre de 2000 - ha admitido que el adicto a sustancias estupefacientes (que causan grave daño a la salud) de larga duración ya presenta, por el hecho de padecerla, unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genere una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comitisa, por un lado, él mismo (el acusado Tomás ) en su declaración judicial (folio 42 de las actuaciones) en fecha 11 de febrero de 2005 reconoce (sic) que desde hace un mes o (algo) más se desplaza a la zona de los Asperones (en Málaga) para consumir revuelto (de cocaína y heroína), al haber recaído en el consumo, llevando unos diez años sin hacerlo y, por otro lado, dicha interpretación jurisprudencial se encuentra necesitada de alguna prueba demostrativa de lo afirmado, sin que ello ocurra en base a la nueva documental -informes del Centro Provincial de Drogodependencia de fechas 20 de enero de 2010 y de 10 de noviembre de 2005 e informe de la Asociación Cordobesa de Alcohólicos Liberados de 6 de mayor de 2008- aportada en el acto del juicio celebrado el día 26 de enero de 2010 de la que se pone de manifiesto un imperfecto sometimiento al tratamiento de desintoxicación o deshabituación, no realizándose constancia de la droga o drogas de las que resultaría dependiente sino tan sólo una referencia a un problema de consumo de sustancias o a su drogadicción; sin embargo, ni de los informes médico-forenses obrantes en las actuaciones (a los folios 46 y 221), emitidos en fechas 11 de febrero y 20 de octubre de 2005, ni del informe toxicológico (al folio 211) se evidencia que el acusado de que se trata haya actuado a causa de la grave adicción que se alega, de tal forma que la atenuación vendría configurada por la incidencia de dicha adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, siendo que - aunque el referido informe toxicológico recoja (sic, deduzca) como posible que hubiera absorbido cannabinoides, cocaína, metadona y alguna benzodiazapina en horas o días previos a la toma de la muestra de orina (por otra parte tres días después de suceder los hechos) y que el segundo informe forense (añada respecto del primero) que los resultados obtenidos indican consumo de dichas sustancias- el primer informe médico-forense hace constar, primero, que no presenta el acusado síntomas ni signos propios de abstinencia o intoxicación por drogas, segundo, que no se evidenciaron trastornos modificativos de sus capacidades intelectiva o volitiva y, tercero, que el mismo explorado manifestó (sic) ser consumidor habitual de heroína y cocaína fumadas desde hacía un mes, habiendo estado mucho tiempo sin consumir.

En relación a la atenuante de obcecación , por cuanto que, significando la misma -en contraposición al arrebato que se caracteriza por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente ( STS. de 28 de mayo de 1992 - una persistente y prolongada explosión pasional ( STS. de 2 de abril de 1990 ) que se traduce en un estado de ofuscación de acentuado sustrato pasional ( STS. de 2 de julio de 1988 ), lo cierto es que ni la muerte del padre del acusado -cuya fecha no se conoce-, ni el cáncer de la mujer ( María Purificación ) del mismo -quien ha reconocido que tal circunstancia no le influenció-, ni el hecho de la presunta relación sentimental que aquélla -quien lo niega- pudiera haber mantenido con el denunciante Ricardo , podrían entenderse como determinantes de dicha circunstancia atenuante dada la gestación de los hechos, admitida por ambos acusados, desde fechas anteriores y el seguimiento durante 3 ó 4 días antes que estuvieron llevando a cabo en la persona del referido Ricardo , reconociendo el acusado Tomás que durante dicho tiempo estuvieron "verificando" si, efectivamente, existía dicha relación, así como el acusado Isidoro se ha admitido que quedó a vivir en el chalet de aquél y que acordaron que ya decidirían el día en que actuarían, lo que pone de manifiesto, más que obcecación -en sentido técnico-jurídico-, la presencia de una premeditación en la puesta en práctica del comportamiento que, después, acometerían de mutuo acuerdo.

Respecto de la atenuante de confesión , porque en momento alguno -tampoco en el acto del juicio- se ha producido un verdadero reconocimiento de los hechos -como exige la jurisprudencia al hablar de confesión veraz ( STS. de 5 de noviembre de 1993 ), coincidente en su totalidad con lo realmente sucedido ( STS. de 31 de enero de 2001 )- en la forma en que se ha entendido probada en esta resolución y sí tan solo una admisión sesgada, interesada y tendenciosa, falsa o, al menos, parcial de lo acontecido ( STS. de 11 de marzo de 1997 ) con la sola intención de "buscarla" (fabricándola a medida), para encontrar los efectos atenuantes en la aplicación de la pena propios de dicha circunstancia.

Tampoco la atenuante de estado de necesidad , ya que, habiéndose explicitado, exclusivamente, por vía de informe -y ante la insistencia y requerimientos del Ministerio Fiscal y del Letrado de la acusación particular- que el mal causado menor -o no mayor- que el que se trata de evitar -ex requisito primero del artículo 20.5 del Código Penal - viene constituido por la intención de proteger su integridad física (la de los acusados) y, por tanto, como defensa de dicho bien jurídico protegido frente al mero patrimonio que constituye o representa el vehículo en el que huyen, dicha realidad e inevitabilidad -del mal ( STS. de 19 de mayo de 1997 )- no ha sido acreditada, dado que las referencias por los acusados, primero, a que las (numerosas) personas que se encontraban en las inmediaciones presenciando lo que pasaba golpeaban el vehículo y, segundo, el supuesto comportamiento un señor alto -se entiende corpulento- de color -aunque Braulio ha venido a decir que lo era a medias- que se abalanzaba sobre ellos, no han sido, por un lado, puestas de manifiesto y, por otro lado, el testigo D. Braulio ha declarado en el acto del juicio (sic) que no había revuelo de personas, sino que sólo estaban las personas (viandantes) que circulaban por la calle; y todo ello sin reparar en la realidad de que no concurre el requisito, segundo, de que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por los acusados, sino que los mismos han llevado a cabo la realización del primero de los delitos por los que han sido condenados.

Y, finalmente, no concurre, tampoco, la atenuante analógica de dilaciones indebidas , dado que, aún cuando la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 1 de julio de 2004 y de 7 de febrero de 2005 ) haya declarado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas -que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes- impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, en un tiempo razonable, tratándose, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama; lo cierto es que no existen argumentos para entender que tal retraso o dilación se haya, efectivamente, producido en términos de consideración a efectos de atenuar la pena que se impone, pues, habiéndose producido los hechos y la detención de los acusados en fecha 8 de febrero de 2005 y la incoación de las Diligencias Previas (Auto al folio 35 de las actuaciones) en la fecha de 11 de febrero de 2005 en que fueron los detenidos puestos a disposición judicial, el correspondiente Auto de transformaciones a Procedimiento Abreviado se dictó en fecha 2 de noviembre de 2005, el Auto de apertura de Juicio Oral el día 2 de febrero de 2006 y acordándose la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial por medio de providencia de fecha 10 de octubre de 2006 -habiendo resultado negativos los intentos de citación del acusado Tomás en fechas 17 y 28 de marzo de 2006- después de que a finales del mes de junio de 2006 las defensas hubieron presentado sus respectivos escritos -siendo que, incluso, la Procuradora del acusado Tomás , la Sra. Carabantes Ortega, presentó escrito de defensa en nombre del acusado Isidoro , como se puso de manifiesto por medio de la providencia de fecha 20 de marzo de 2006- y señalándose por Auto de fecha 17 de enero de 2007 para la celebración del Juicio el día 2 de julio de 2007 al que no compareció el acusado Tomás ni el Letrado Sr. Rodríguez Bernal, del acusado Isidoro , debiendo ser suspendido el mismo, produciéndose seguidamente determinadas vicisitudes -motivadas por el hecho de que dicho Letrado se encontraba ingresado en prisión- y dada la insistencia del referido acusado de ser defendido por el mismo, primero, debiéndosele designar Abogado y Procurador de oficio, cuyos nombramientos de produjeron, respectivamente, en fechas 27 y 22 de enero de 2009, segundo, señalamiento de un nuevo acto del juicio -para la fecha en que, efectivamente, ha tenido lugar el día 26 de enero de 2010- por Auto de fecha 6 de octubre de 2009 y, tercero, con comunicación de cambio de nuevo Letrado por parte del acusado Tomás por medio de escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009.

CUARTO.- A la vista de las penas establecidas en los artículos 244.1 y 4 del Código Penal , en relación con su artículo 242.1 y 2 ; del artículo 381 (en su redacción del Código Penal de 1995 , anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ); del artículo 556 ; del artículo 169,2 ; del artículo 564.1 ; del artículo 617.1 ; y de los artículos 22.2 y 66.2 del Código Penal , procede imponer a los acusados las siguientes penas.

Por el delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas de los artículos 244.1 y 4 del Código Penal , en relación con su artículo 242.1 y 2, la pena de 4 años de prisión al acusado Isidoro y la pena de 4 años y 6 meses de prisión al acusado Tomás ; por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, la pena de 1 año de prisión y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años a cada uno de los dos acusados; por los dos delitos de resistencia del artículo 556, la pena de 9 meses de prisión, a cada uno de los dos acusados (una sola pena a cada uno); por el delito de amenazas del artículo 169 ,2, la pena de 2 años de prisión, al acusado Isidoro ; por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 .1, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, al acusado Isidoro ; y por cada una de las dos faltas de lesiones del artículo 617 .1, la pena de 45 días multa en cuota de 10 euros diarios, al acusado Tomás y dos penas de 45 días multa en cuota de 10 euros diarios al acusado Isidoro , llevando aparejadas, todas y cada una de las penas de prisión impuestas, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 122 del Código Penal de la responsabilidad penal deriva la civil , de tal forma que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, procediendo en el presente caso la condena, solidaria, en primer lugar, de ambos acusados, Isidoro y Tomás , a hacer entrega a Ricardo de la cantidad de 160 euros , en concepto de indemnización por los 4 días, de carácter no impeditivo, que el mismo tardó en curar de las lesiones que le fueron causadas, de acuerdo con lo recogido en el informe médico-forense de fecha 27 de febrero de 2007; en segundo lugar, la condena solidaria, de ambos acusados a hacer entrega a Pablo Jesús de la cantidad de 10.880,30 euros , de acuerdo con el presupuesto obrante al folio 191 de las actuaciones, por los daños causados en el camión de su propiedad; y, en tercer lugar, la condena del acusado Isidoro a hacer entrega al agente del Cuerpo de Policía Local de Málaga número NUM003 de la cantidad de 40 euros , en concepto de indemnización por el día, de carácter no impeditivo, que el mismo tardó en curar de las lesiones que le fueron causadas, a la vista del médico-forense de fecha 27 de febrero de 2007.

No procede establecer cantidad alguna indemnizatorio por los daños causados en el vehículo Jaguar conducido por Ricardo , ni a favor del mismo, como solicita el Ministerio Fiscal, ni a favor de la entidad Lomas del Cielo, como interesa la Acusación Particular -no obstante la factura obrante al folio 240 de las actuaciones-, por cuanto que, primero, dicha acusación no se ha personado por ella sino, exclusivamente, por el referido Ricardo y, segundo, se desconoce quien sea, efectivamente, la persona física o jurídica propietaria de dicho automóvil a cuyo favor, en consecuencia, habría de establecerse la indemnización correspondiente.

SEXTO .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todo responsable criminalmente de un delito o falta viene obligado al pago de las costas procesales, si las hubiere, a lo que se condena a los acusados por mitad.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Primero .- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Isidoro y Tomás de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y de la falta contra el orden público, por los que solicitó su condena la Acusación Particular.

Segundo .- Que, debemos condenar y condenamos al acusado Isidoro , como autor criminalmente responsable de: un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas, de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de resistencia, de un delito de amenazas, de un delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones; y al acusado Tomás , como autor criminalmente responsable de: un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas, de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo, exclusivamente, en el segundo de los citados acusados la circunstancia modificativa agravante de disfraz.

Procede imponer a los mismos las siguientes penas: por el delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia o intimidación con uso de armas de los artículos 244.1 y 4 del Código Penal , en relación con su artículo 242.1 y 2, la pena de 4 años de prisión al acusado Isidoro y la pena de 4 años y 6 meses de prisión al acusado Tomás ; por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, la pena de 1 año de prisión y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años a cada uno de los dos acusados; por los dos delitos de resistencia del artículo 556, la pena de 9 meses de prisión, a cada uno de los dos acusados (una sola pena a cada uno); por el delito de amenazas del artículo 169 ,2, la pena de 2 años de prisión, al acusado Isidoro ; por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 .1, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, al acusado Isidoro ; y por cada una de las dos faltas de lesiones del artículo 617 .1, la pena de 45 días multa en cuota de 10 euros diarios, a cada uno de los dos acusados, llevando aparejadas, todas y cada una de las penas de prisión impuestas, la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero .- En concepto de responsabilidad civil procede acordar la condena, solidaria, en primer lugar, de ambos acusados, Isidoro y Tomás , a hacer entrega a Ricardo de la cantidad de 160 euros , en concepto de indemnización por los 4 días, de carácter no impeditivo, que el mismo tardó en curar de las lesiones que le fueron causadas; en segundo lugar, la condena solidaria, de ambos acusados a hacer entrega a Pablo Jesús de la cantidad de 10.880,30 euros , de acuerdo con el presupuesto obrante al folio 191 de las actuaciones, por los daños causados en el camión de su propiedad; y, en tercer lugar, la condena del acusado Isidoro a hacer entrega al agente del Cuerpo de Policía Local de Málaga número NUM003 de la cantidad de 40 euros , en concepto de indemnización por el día, de carácter no impeditivo, que el mismo tardó en curar de las lesiones que le fueron causadas.

Se condena, igualmente, a cada uno de los dos acusados al pago de la mitad de las costas que se hubieren causado, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la penas privativas de libertad impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe el recurso que se dirá en el acto de la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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