Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2010
SENTENCIA
NÚM. 63/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a quince de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número nº Dos de Lorca, bajo el núm. 277/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Lorca como Diligencias Urgentes núm. 66/09 contra Africa , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y la perjudicada Coral defendida por la Letrada Sra. Baños Pelegrín, que actúan como apelados, así como la acusada que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de noviembre de 2.009 , sentando como hechos probados los siguientes: "Resulta probado, y así se declara, que la acusada Africa , nacida en Ecuador el día 31 de marzo de 1.974, con NIE número NUM000 y con antecedentes penales, pues fue ejecutoriamente condenada en sentencia de 23 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, en Juicio Rápido 151/2008 , por expresa conformidad de las partes, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, por golpear el día 11 de abril de 2008 en la Avenida de Juan Carlos I de Lorca a Coral con un objeto no determinado, a la pena de seis meses de prisión, con sustitución por multa, y a la prohibición de aproximación y comunicación con Coral por tiempo de dos años, y, además, fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Lorca en fecha 17 de diciembre de 2007 , en Juicio de Faltas número 100/2007, también por agresión a la misma persona con resultado de lesiones, y Coral , también de nacionalidad ecuatoriana, nacida el día 29 de mayo de 1.963 y con NIE NUM001 , mantienen una profunda enemistad desde un tiempo atrás, por causa de la relación sentimental que mantuvo el esposo de Coral con Africa durante un tiempo y que finalizó, manteniéndose posteriormente el matrimonio de aquéllos; si bien desde la terminación de esa relación, el antagonismo entre Coral y Africa se hizo más patente; informando la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lorca que aquélla ha llegado a interponer contra ésta seis denuncias entre septiembre de 2007 y agosto de 2008, por lesiones, daños, amenazas y quebrantamiento de condena.
Y entre las 11,10 y las 11,20 horas del dia 17 de junio de 2009, Coral acudió al Centro de Salud conocido como "Centro Dr. Jiménez Díaz", sito en Alameda Ramón y Cajal, dentro del casco urbano de esta ciudad, acompañada de su compañera de trabajo Benita , y mientras ésta permanecía en el interior del vehículo en la zona de aparcamiento del recinto del Centro de Salud, Coral accedió al interior del mismo con el fin de obtener una cita médica, y a la salida fue abordada por Africa , que, con conciencia de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta por sentencia firme, se acercó a Coral y con una cuchilla de afeitar que llevaba en la mano le causó lesiones, consistentes en heridas incisas por finos cortes en la mama izquierda, de las que tardó en curar siete dias, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en dos puntos de aproximación, sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales ni secuelas.
Posteriormente, mientras que Africa se alejaba hasta su lugar de trabajo en Restaurante "La Cava", donde llegó a las 11,30 horas, y distante entre trescientos y quinientos metros del centro sanitario, tardándose en recorrer esa distancia a pie entre dos y cinco minutos, Coral se desmayó cayendo al suelo, siendo introducida en silla de ruedas en el interior del Centro de Salud, donde fue asistida de las heridas incisas en zona mamaria izquierda, y se extendió parte de la asistencia médica prestada a las 11,45 horas.
Igualmente, consta acreditado que Coral se encuentra en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Lorca, por presentar un trastorno ansiosodepresivo recurrente de tipo moderado y reactivo desde noviembre de 2006.".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Africa , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, asimismo, debo condenar y condeno a Africa , como responsable también en concepto de autor del delito de lesiones, también definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en un radio inferior a trescientos metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio y bajo cualquier pretexto por tiempo de dos años, y, en el orden civil, a que indemnice a Coral en la cantidad de doscientos ochenta euros (280 euros), por los perjuicios derivados de las lesiones, y en la cantidad de seiscientos euros (600 euros), por daño moral, más intereses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 44/10 , dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia exceptúen lo que aquí se contradice.
PRIMERO.- Cuestiona en primer lugar el recurso, la aplicación del subtipo agravado del artículo 148. 1º del Código Penal .
Ciertamente el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales, manteniendo integro el relato fáctico, para calificar por el subtipo agravado, pero esto nada tiene de extravagante, los hechos objeto de acusación han permanecido inalterables, no habiéndose producido mas que una modificación de la calificación en delitos de la misma naturaleza y homogéneos.
Para que proceda la aplicación del subtipo del Art. 148.1º del C. Penal , es preciso que el acusado haya utilizado como medio para perpetrar la agresión un instrumento que contenga una potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las finalmente producidas. Pues el tipo del Art. 148.1º del C. Penal aparece integrado por un delito básico con resultado naturalístico lesivo (Art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto, que ha de quedar configurado por un plus de riesgo para la integridad física de la víctima que no se haya consumado o materializado en el resultado lesivo producido.
El hecho de que la agresión se produjese con una cuchilla de afeitar ha de ser mantenido en esta alzada, y ello no sólo por cuanto el Juzgador haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que éste órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierte que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón.
En este sentido la victima ya declaró en Comisaría que la agresión se produjo con una cuchilla de afeitar, y la testigo Benita que ve de forma inmediata a la agresión, observa como " Coral estaba sangrando un poco mas arriba del pecho con cortes finos y verticales", que como de dice en la sentencia son los que naturalmente puede causar dicho instrumento.
Los informes médicos obrantes en autos, tanto el expedido por el Centro de Salud como el propio informe forense, especifican que la lesionada tenía heridas incisas, constando en el primero, que al parecer se habían producido con una cuchilla de afeitar y aunque la información le es suministrada sin duda por la victima, la lleva al parte sin objeción alguna.
Pues bien, una cuchilla de afeitar en la mano agresora y dirigida al cuerpo, seria susceptible de causar lesiones que supongan un riesgo para la integridad corporal de la victima, de mayor entidad que el materializado, pero lógicamente dependiendo de su forma y especialmente de su tamaño, ambos desconocidos.
El hecho de que no se ocupara dicha cuchilla y a pesar de lo alegado por el recurrente, no impediría la aplicación del tipo agravado si de algún modo constase la morfología de la misma, a los efectos de determinar si la cuchilla es o no un instrumento peligroso con arreglo a la exigencia del tipo.
Por lo demás e inevitablemente, una parte importante de la cuchilla misma queda entre los dedos de la agresora, por lo que la profundidad de la incisión posible estaría en relación directa con su envergadura.
En esta tesitura el principio in dubio pro reo nos obliga a estimar en este punto el recurso, subsumiendo los hechos en el artículo 147 1º del Código Penal .
SEGUNDO.- Considera el recurrente que de prosperar el primer motivo de recurso debería calificarse el hecho en el subtipo atenuado del articulo 147 2º , atendiendo a la levedad del resultado lesivo, no es así.
En este sentido la jurisprudencia dice: "El tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º C.P . participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad " que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad". STS 20/6/2006
No es este nuestro supuesto, en el que la acusada sin que mediase discusión previa alguna y con claro animo de herir a Africa , le causa cortes con una cuchilla de afeitar, máxime cuando tiene una orden de alejamiento de la misma.
En cuanto a la individualización de la pena, se mantienen los criterios recogidos por el Juez a quo en el fundamento Tercero de la sentencia apelada. La pena a imponer, concurriendo la agravante de reincidencia, ha de serlo en su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años. Valorando las circunstancias que hemos mantenido, dos años será la pena a imponer.
TERCERO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Africa , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 277/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la condena por el delito de lesiones del articulo 148 del Código Penal y en su lugar condenamos a la recurrente, como autora de un delito de lesiones del articulo 147. 1 de Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

