Última revisión
21/04/2010
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 54/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100097
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000054 /2010 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000005 /2010
SENTENCIA Nº 63
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veintiuno de Abril de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000054 /2010, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
RAFAEL BARRIOS PEREZ, en representación de Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA.
Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" FALLO. Que debo condenar y CONDENO a D. Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales.""
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "" UNICO. Por Auto de fecha 3-4-08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía , se acordó que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables cumpliera veinte días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa impuesta en su día, aprobándose el plan de ejecución de la pena por Auto de fecha 4-6-08 , según el cual debería estar localizable en su domicilio sito en el nº NUM000 de Iglesia, DIRECCION000 , Vilanova e Arousa, los días fijados en el plan, entre los que figuraba el 26 de julio de 2008. Jose Daniel , a pesar de conocer dicha condena y la obligación de cumplirla en el domicilio referido, no fue localizado en el mismo el día 26 de julio de 2008.""
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Jose Daniel , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas; la infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.
Bajo el primer motivo considera el recurrente que no se ha acreditado que el acusado no estuviera en su domicilio el día 26-07-2008 y que no escuchara las llamadas de los agentes de la policía porque se encontraba profundamente dormido. Funda tal alegación en que se encontraba con tratamiento médico- farmacológico, que no sería lógico quebrantar el último día del cumplimiento y que los agentes no hicieron ninguna otra comprobación como volver a otra hora o llamar por teléfono, por lo que entiende que no se ha excluido la duda razonable al respecto.
El juez de instancia valorando tanto las manifestaciones del acusado como las de los dos agentes de policía que efectuaron la visita de control a su domicilio, obtuvo la convicción formada en la inmediación del plenario de que el recurrente no se encontraba en el domicilio y expone en la sentencia apelada la valoración de ese resultado probatorio aplicando criterios razonables, conformes a la lógica y a las máximas de experiencia, sin que se aprecie error notorio que justifique su rectificación. Así, cabe añadir a lo que en la sentencia se dice y a la vista del contenido de la grabación videográfica realizada, que la acusación preguntó a los agentes si era posible que con su modo de proceder, aunque estuviera en casa el acusado podría no haberles escuchado y ambos se manifestaron excluyendo dicha posibilidad, incluso aunque se encontrara dormido, dada la insistencia y ruido con que llamaron durante unos quince minutos; porque además tocaron el claxon y añadieron que ellos mismos realizaron otras vigilancias anteriores con este acusado y salía enseguida. Por otra parte no se acreditó la toma de la medicación productora de la fuerte somnolencia que alega el acusado.
Como dijimos en muchas ocasiones el criterio valorativo del juzgador de instancia formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas bien como simple, bien como cualificada. Basa la existencia de dilaciones indebidas en que desde la comisión del delito hasta el dictado de la sentencia transcurrió un periodo de un año y cuatro meses para un hecho muy simple como el enjuiciado y en que dentro de ese periodo se tardó dos meses y medio en incoar la causa el 17-10-2008, no fue dictado auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta casi un año más tarde el 15-07-2009, se precisaron tres meses para la acusación del Ministerio Fiscal y se abrió a juicio oral el 23-10-2009 , más otros dos meses y medio para que la causa fuere turnada al juzgado de lo Penal.
Pues bien, a la vista de las actuaciones resulta que con la incoación del proceso fue citado el imputado para prestar declaración el 10-11-2008 pero éste pese a estar citado no compareció por lo que de nuevo hubo de ser citado para el 15 de diciembre. Desde esta fecha no se practican trámites procesales de contenido material hasta el 26 de mayo del 2009 en que se manda averiguar la identificación de los agentes de la guardia civil que controlaban el cumplimiento del arresto; recibidos dichos datos el 19 -06-2009 se manda que declaren como testigos lo que tiene lugar el 30-06-2009 dictándose el auto de transformación en PA el 15-07-2009; la calificación fiscal tuvo lugar el 23-10-2009 porque recibida la causa en Fiscalía fue devuelta al juzgado para que se foliara; hasta el 11-12-2009 no fue recibida la designación de Procurador de oficio al acusado y la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal el 22 de diciembre del 2009 , dictándose la sentencia apelada en el mes de febrero del 2010 .
Tales trámites en modo alguno justifican la apreciación de dilaciones indebidas ni siquiera como atenuante simple, pues el único plazo de "demora injustificada" es el de cinco meses entre la declaración del imputado y la providencia que manda averiguar los datos de los testigos, concurriendo entre el envío de la causa a Fiscalía para calificar y la calificación, el mes de agosto como inhábil, plazo aquél de suficiente relevancia para aplicar la atenuante incluso como simple.
En cualquier caso la aplicación de tal atenuante como simple carecería de relevancia alguna puesto que la pena ha sido impuesta en el mínimo legal.
Se alega infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena de multa que le ha sido impuesta. Se le impuso la pena de multa de doce meses a razón de cuatro euros día. Dicha pena se encuentra, como dijimos, en el mínimo legal por lo que difícilmente puede infringir el principio de proporcionalidad cuando es la mínima prevista por el legislador para el delito cometido. Tampoco lo infringe la determinación de 4 euros día como importe de la cuota multa que se encuentra muy próximo al umbral mínimo reservado para los casos de indigencia o miseria que no parece darse en este caso. (ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero; STS 5567/2008; STS de 21/10/2008 )
Finalmente se alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. En la medida en que tal vulneración se funda en la inexistencia de prueba que sustente la condena y en la no apreciación de las dilaciones indebidas, aspectos ambos ya decididos en los términos anteriormente expuestos, procede su rechazo sin mayor argumentación.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia sin un expreso pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2010, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000005 /2010 , por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.
