Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 61/2010 de 21 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00063/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 61/2010.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2010.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE).
SENTENCIA Nº 63
En Teruel a veintiuno de diciembre de 2010.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado Sr. Martín Herrero y el recurso de apelación presentado por Juan Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por la Letrada Sra. Julián Maorad, contra la sentencia dictada el 29-7-2010, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , que condenó al primero como autor de un una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1del Código Penal , con la agravante de reincidencia, y al segundo como autor de un delito de lesiones agravado por el empleo de instrumento peligros previsto y penado en el art. 147 y 148 del Código Penal con la agravante de reincidencia; los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número uno de Teruel, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 572/2008 contra el acusado apelante y Juan Alberto una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 29-7-2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Resulta probado y así se declara que el día 22 de abril de 2008, sobre las 8,10 horas, los acusados en esta causa Juan Alberto y Luis María , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables, internos ambos en el Centro Penitenciario de Teruel, iniciaron una discusión en la fila del economato del patio 2, pasando de las palabras a los hechos y sirviéndose ambos acusados de sendos pinchos carcelarios de fabricación casera; así Juan Alberto utilizó un enganche de radiador afilado con el que pinchó a Luis María en el deltoides izquierdo, causándole una lesión consistente en una herida de 6 cms. de longitud, que precisó para su curación sutura simple y la oportuna farmacoterapia, requiriendo diez días impeditivos y restándole como secuela una cicatriz en tercio medio externo del brazo izquierdo, una segunda en región interna y una tercera en el mismo brazo.
Por su parte, Luis María agredió a Juan Alberto con una varilla de la cisterna del inodoro afilada, que consistía en punta y empuñadura, causándole una pequeña herida superficial en el segundo dedo de la mano derecha, precisando para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar seis días no impeditivos.
Juan Alberto fue condenado por Sentencia de 24 de febrero de 2.006, firme el 11 de octubre de ese año, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza como autor de un delito de lesiones por lo que se le impuso la pena de un año de prisión.
Luis María fue condenado por Sentencia firme de 22 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Paterna por un delito de lesiones en el ámbito familiar por lo que se le impuso la pena de seis meses de prisión."
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligros de los artículos 147 y 148-1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, con la pena de 21 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente FALLO que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia con la EPNA de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.
Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Luis María y la representación de Juan Alberto en tiempo y forma fueron interpuestos sendos recursos de apelación, cumplimentado el traslado de ambos recursos por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone con su recurso la representación de Luis María alegando el error en la valoración de la prueba a través de la cual se determinar la responsabilidad como autor.
Este Tribunal, vaya por delante, no apreciar el error que se dice.
Los argumentos que se ofrecen por la vía de este recurso ya fueron considerados y rechazados convenientemente, a juicio de este Tribunal, efectuando, el juzgador de instancia, una valoración impecable de la prueba que directamente se le ofreció en el acto del juicio, valoración que no puede ser sustituida por este Tribunal sobre la base de unos argumentos ya considerados y rechazados si no se alega, un concreto error en la valoración, y no es el caso.
Así no por insistir el apelante cuando la credibilidad de la misma se haya razonablemente desvirtuada por la prueba documental objetiva consistente en el parte de asistencia médica de las mismas. Y el informe del médico forense que; ello puede dotar de mayor credibilidad a su versión de los hecho, pues con ello, el único argumento, es la particular versión subjetiva de los mismos que se ofrece en el juicio a la luz del interés del recurrente, pero sin conseguir, desvirtuar de formar lógica la eficacia de la reseñada prueba objetiva. Pues se olvida con ello que su participación en los hechos se halla determinada no sólo por la declaración del coimputado ante los funcionarios de la administración, también se deduce de la lógica que se desprende de lo atestiguado por los mismos directamente e indirectamente al recoger la declaración anterior, es más tal participación queda exenta de toda duda, vista la actitud procesal del coimputado en su propio recurso de apelación; en él se parte de la previa agresión del Sr. Luis María .
Que el incidente se produjo es indudable y que ocurrió en la forma descrita no puede desvirtuarse, por más que se empeñe el Sr. Luis María en negar que llevara el arma, sólo por que los funcionarios de prisiones no le llegaran a ver en el acto de la agresión con el punzón en la mano. O porque pueda especularse que la herida en la mano del Sr. Juan Alberto sea posible que se la produjera él mismo. Para ello nos remitimos a las declaraciones de los funcionarios de prisiones. Cuya coherencia en el relato conducen a la única e inequívoca conclusión que se recoge en la sentencia.
Conforme a lo anterior, tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
Finalmente, y por lo que a la responsabilidad civil se refiere; examinado el ámbito que corresponde a este Tribunal por la vía del recurso de apelación; y siendo que en materia de responsabilidad civil nada se ha solicitada en el suplico del escrito interponiendo el recurso; excepto la libre absolución, la alegación primera del escrito del recurso de apelación no merece mayor atención, salvo poner de manifiesto que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales excluyendo su inicial petición de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Juan Alberto se apela la sentencia pretendiendo con ello que se aprecie como eximente la legítima defensa como completa o incompleta, se sostiene que la iniciativa en el incidente fue del Sr. Luis María y que por su parte se limitó a defenderse. No comparte este Tribunal tal visión ni se desprende de los hechos probados, en los que la sucesión causal de los hechos descrita no es coincidente con lo pretendido por la parte apelante, la que se basa en su simple alegación. Pues lo probado es que mutuamente se acometieron verbalmente y posteriormente se agredieron, sin que conste la actitud meramente defensiva del apelante en el incidente con argumento alguno que se haya podido contrastar, es más, lo que se desprende es que el incidente discurrió en los términos de una riña mutuamente aceptada, sobre todo si se considera que desde el inicio del incidente ambos contendientes iban armados con objetos peligrosos.
Conforme a ello no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y procede como consecuencia la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Juan Alberto .
TERCERO.- Las costas de esta alzada, deben imponerse a los apelantes,, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María y no haber lugar al recurso de apelación presentado por Juan Alberto , ambos contra la sentencia dictada el 29-7-2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 78/2010, y como consecuencia la confirmamos íntegramente, condenando a los apelantes a pagar las costas causadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

