Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 35/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100173

Resumen:
FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00063/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 35/09

SENTENCIA Nº 63/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En la ciudad de Zaragoza, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público, la presente causa, Diligencias Previas número 1299 de 2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Ejea de los Caballeros, por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL contra los acusados:

- Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 27 de enero de 1950, natural de Sigüés (Zaragoza), hijo de Daniel y de Amalia, domiciliado en Sigüés, CALLE000 nº NUM001 , de estado casado, de profesión carpintero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Don José Isiegas Gerner y defendido por la Letrada Dª Carmina Mayor Tejero.

- Fidel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día 28 de febrero de 1953, natural de Zaragoza, hijo de Rafael y de Beatriz, domiciliado en Sigüés (Zaragoza), CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , de estado casado, de profesión Secretario- Interventor de Administración Local, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Don José Isiegas Gerner y defendido por la Letrada Dª Carmina Mayor Tejero.

Ejerce la acusación particular Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª Fabiola Badal Barrachina y asistida por el Letrado Don José A. Leciñena Martínez.

El MINISTERIO FISCAL, habiendo sido parte en este procedimiento, no formuló acusación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud querella se incoaron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ejea de los Caballeros las Diligencias Previas número 1299 de 2007 contra Luis Pedro y Fidel .

Habiéndose promovido incidente de recusación de los componentes de la Sección NUM005 , Ilmos. Sres. Magistrados: Don Lorenzo , Don Vidal y Don Apolonio , por el Procurador Sr. Isiegas Gerner en nombre y representación de Luis Pedro y Fidel , por Auto de 21 de septiembre de 2009 de la Sala de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , se estimó la recusación formulada, apartado a los Magistrados recusados del conocimiento de la causa y que continuaran conociendo hasta su terminación aquéllos contra quienes corresponde sustituirles que, según las normas de reparto aprobadas para la Audiencia Provincial eran los Magistrados de la Sección Tercera.

Abierto el juicio oral contra Luis Pedro y Fidel y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2010 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que eran responsables, en concepto de autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Pidió se impusiera a los acusados la pena de tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota de 12 € e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años. Alternativamente, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del artículo 391 del Código Penal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 30 € y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de nueve meses.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Los acusados Luis Pedro y Fidel , mayores de edad y sin antecedentes penales eran, respectivamente, Alcalde y Secretario-Interventor de la localidad de Sigüés (Zaragoza) en el año 2007, funciones que siguen desempeñando en la actualidad.

La querellante, Valentina , era concejal del referido Ayuntamiento, no ostentando actualmente tal condición, por no haber resultado elegida en las elecciones municipales de mayo de 2007.

Ya en Acta de la Sesión ordinaria del Ayuntamiento de Sigüés de fecha 20 de septiembre de 2005, se acordaron actuaciones tendentes a la ejecución de viviendas de protección oficial en el referido municipio.

Con fecha 25 de julio de 2006, el Consejo de Administración de Suelo y Vivienda de Aragón aprobó la promoción de 16 viviendas de protección oficial para el municipio de Sigüés, debiendo el Ayuntamiento aportar suelo urbano para la construcción de dichas viviendas, pero no disponía de suelo suficiente por lo que tuvo que iniciar trámites oportunos para comprarlo a particulares. Dicha cuestión se trató en el orden del día se la sesión plenaria del Ayuntamiento de Sigüés de fecha 14 de diciembre de 2006.

Ante la eventual falta de disponibilidad de tesorería en las arcas municipales, si se culminaba la compraventa de los terrenos de propiedad particular, el Secretario-Interventor de la localidad informó de la conveniencia de solicitar un crédito, lo que fue estudiado por los dos concejales que junto con el Alcalde componían la Comisión de Cuentas y Hacienda, que emitieron dictamen favorable. Como quiera que el importe de crédito que se pretendía solicitar ascendía a 58.000 €, suma que superaba el 15% de los recursos correspondientes liquidados en el ejercicio anterior, la aprobación correspondía al Pleno de la Corporación municipal.

Con la antelación necesaria se convocó una sesión de pleno del Ayuntamiento para el día 23 de febrero de 2007, en el que se iba a tratar en el orden del día sobre la solicitud de crédito para la adquisición de los terrenos para construir viviendas de protección oficial, cuestión ya tratada en anteriores plenos y conocido por todos los concejales que estaban de acuerdo con ello, por ser beneficioso para el municipio.

El día 23 de febrero de 2007, viernes por la tarde, la sesión del Pleno del Ayuntamiento convocada, sin embargo, no se pudo celebrar, al hacer coincidir el pleno con una visita que iba a realizar el administrador de la empresa SETOCUR, para informar al consistorio y también a los vecinos sobre cuestiones relacionadas con expropiaciones por la Autovía Pamplona- Huesca, y no poder éste llegar a la localidad de Sigüés, por inclemencias climatológicas que le afectaban.

A pesar de ello, dada la práctica que siguió el Secretario-Interventor de dicho municipio, Fidel , debido a su ordenación de su tiempo de trabajo, quien también actuaba como Secretario en el Ayuntamiento de otro municipio, se redactó con anterioridad un borrador del acta de dicha sesión, en la que constaba un acuerdo del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- OPERACIÓN DE CRÉDITO. Vistos el Informe de Intervención, el Dictamen de la Comisión de Hacienda y el Expediente tramitado al efecto, la Corporación Municipal, previa deliberación y por mayoría absoluta ACUERDA: Primero.- CONCERTAR una operación de crédito a corto plazo con la Entidad Financiera Banco de Vasconia, S.A. con destino a cubrir déficits transitorios de tesorería, en las siguientes condiciones: Importe de la operación de crédito: 58.000 euros. Tipo de interés: 4,75%; Comisión de apertura: 0,75%; Comisión de disponibilidad: 0,25%; Plazo: dentro del ejercicio vigente, hasta 31.12.2007. Segundo.- FACULTAR en el Sr. Presidente D. Luis Pedro para firmar el contrato de préstamo y documentación correspondiente relacionada con el mismo. Tercero.- SOLICITAR de la Comunidad Autónoma de Aragón toma de conocimiento para concertar la operación de crédito indicada.

Dos modelos del borrador de dicha acta fueron remitidos por la auxiliar administrativa de la corporación, Tania , a la Subdelegación del Gobierno de Aragón y la Dirección General de Administración Local de la Diputación General de Aragón, como era práctica preceptiva y habitual, desconociendo dicha funcionaria municipal que el citado Pleno no se había celebrado, al no trabajar en el Ayuntamiento los viernes por la tarde. También se incorporó por dicha auxiliar administrativa del Ayuntamiento los acuerdos en el Libro de Actas como era práctica habitual, desconocedora de que el Pleno no había tenido lugar.

Asimismo se recogió por un empleado del Banco de Vasconia, sucursal de Sangüesa, que todos los viernes acudía al Ayuntamiento de Sigüés, una carpeta con el expediente relativo a la concesión de la póliza de crédito, que fue ulteriormente suscrita por el Alcalde-Presidente Luis Pedro ante Notario el día 9 de marzo de 2007.

Advertido el error relativo a la constancia de un Acta relativa a un pleno que no había tenido lugar, por el Alcalde y el Secretario de la corporación local, en el siguiente Pleno, celebrado el día 27 de marzo de 2007, se puso en conocimiento de todos los concejales que asistieron a dicha sesión dicha circunstancia. Todos los concejales conocieron el error administrativo padecido y estuvieron conformes con la rectificación y subsanación mediante diligencia, no poniendo ningún reparo u objeción a ello.

El Secretario-Interventor, Fidel hizo constar una diligencia de subsanación del acta del pleno de 23 de febrero de 2007, al no haberse celebrado éste, del siguiente tenor literal: "DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que la presente Acta de 23 de febrero de 2007 quedó suspendida habiéndose trascrito erróneamente del archivo de borradores de actas al papel oficial de Libro Oficial de Actas.-. Quedan anulados del Libro de Actas los folios: 79, hoja L nº 076479 y 80, hoja L nº 076480 .-. El acuerdo que contenía la presente acta se transcribe mediante diligencia en el Acta de la Sesión de 27 de marzo de 2.007, folio 81 vuelto hoja L nº 076481" Fdo: EL SECRETARIO".

En el siguiente Pleno del Ayuntamiento de Sigüés, celebrado el día 26 de abril de 2007, se aprobó la anterior acta de 27 de marzo de 2007, volviéndose a informar por el Alcalde nuevamente a todos los Concejales que asistieron al citado pleno, de las diligencias realizadas por el Secretario-interventor en el Libro de Actas, no poniéndose por éstos objeción a la subsanación del error que se había producido.

El día 6 de junio de 2007, se celebró una sesión extraordinaria en cuyo orden del día se trató como único punto la aprobación del acta de la sesión anterior, a la que asistieron el Alcalde y todos los Concejales, en la cual Valentina solicitó de la Presidencia se incluyera en el Acta de la Sesión la reclamación sobre aclaración del borrador del Acta de fecha 23 de febrero de 2007, admitiéndose por el Alcalde Presidente la reclamación y procediéndose por el Secretario a aclarar que por error de trascripción de fechas en el archivo informático de Actas se había cometido el error de incluir entre las copias de actas entregadas a los Sres. Concejales un Acta de fecha 23 de febrero de 2007, aclarándose que dicha Acta no existía y se trataba de un error, procediendo a dar de baja dicha acta del archivo de borradores de Actas.

El Secretario Fidel , a mano y al pie hizo constar en el Acta de la Sesión de 23 de febrero de 2007 la siguiente DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que la presente Acta ha quedado anulada, pasando el acuerdo que la forma al Acta de la Sesión de 27 de marzo de 2007 Sigüés 6 de junio de 2007. El Secretado (Firma)".

Valentina , si bien no había resultado elegida concejal tras las elecciones municipales de mayo de 2007, había comparecido a dicha sesión, al no haberse constituido el nuevo Pleno y, por ser objeto de la sesión, la aprobación del acta del pleno anteriormente celebrado.

Con fecha 10 de diciembre de 2007, se interpuso querella por falsedad en documento público por Valentina contra Luis Pedro y Fidel .

No pudiéndose adquirir los terrenos para la construcción de las viviendas de protección oficial proyectadas, por no existir acuerdo con los propietarios, no se hizo uso del crédito por el Ayuntamiento, cancelándose éste con anterioridad a su vencimiento, sin haber dispuesto de cantidad alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, la defensa de los acusados Luis Pedro y Fidel , se expuso que, al tener la querellante la condición de acusación popular, por no ser ofendida o perjudicada directamente por el delito objeto de querella, a tenor del artículo 782 de la L.E.Crim . no podría abrirse el juicio oral a tenor de la interpretación literal de dicho precepto de la Ley Rituaria, así como invocando el derecho de defensa y el principio de celeridad en el procedimiento abreviado, invocando la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2007 .

Sin embargo, el T.S., con posterioridad dictó la sentencia de 8 de abril de 2008 en la que estableció que la acusación popular se hallaba legitimada para instar la apertura del juicio oral contra los acusados, a pesar de haber solicitado el sobreseimiento el Ministerio Fiscal y no concurrir perjudicados directos ni ofendidos por el delito, pudiendo ésta actuar autónomamente como única parte acusadora, aun no existiendo en la causa perjudicados directos por el delito, al proteger el tipo penal un bien jurídico colectivo.

La reciente sentencia del T.S. de 20 de enero de 2010 expresa que la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007 ), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008 ). En la STS comentada se expone que la STS 54/2008 , además de complementar la anterior, contiene la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación particular. Cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral.

En el presente caso, la querellante Valentina , ha sido tenida por acusación particular.

Sin embargo, los hechos a que se contrae la querella no le han supuesto ningún perjuicio, siendo el delito objeto de acusación, en solitario, la falsedad en documento público. El sujeto pasivo del delito de falsedad lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo, universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o social por la inveracidad perpetrada.

Aunque resultase cuestionable o dudosa la incardinación de la querellante en la acusación particular en el presente procedimiento, al tutelar el delito de falsedad en documento público la confianza de los ciudadanos y de las instituciones en que se puede actuar jurídicamente fundándose en la adecuación de los documentos a la realidad, no habiéndose concretado un perjuicio, la cuestión carece de relevancia, por cuanto, independientemente del concepto en el que se la considere (acusación particular o acusación popular), esta Sala estima que no procede estimar la cuestión previa formulada, debiendo abrirse el juicio oral.

SEGUNDO.- Se formula acusación por Valentina contra los acusados, Alcalde-presidente y Secretario Interventor del municipio de Sigüés, por un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390 en relación con el artículo 74 del Código Penal . Alternativamente, se formula acusación por un delito de falsedad cometido por autoridad o funcionario público por imprudencia grave.

El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación.

En cuanto al tipo doloso (artículo 390 del Código Penal ), el T.S., de forma continuada viene recogiendo los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enunciados en el artículo 390 del Código Penal .

2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobe elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra por ello su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida jurídica elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Con tales delitos se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (S. T.S. 13-9-02 ).

En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito, el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es necesario que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, cuando se trata de documentos públicos y oficiales, a diferencia de cuando se trata de documentos privados (SS. T.S. de 25-3-99, 4-1-2002 y 29-1-2003 ). El elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la sentencia del T.S. de 12-6-97 , según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es (STS de 26-9-2002 ).

Descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado y, conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, la Sala llega a la convicción de que existió una irregularidad administrativa, que motivó que por error se transcribiera un borrador de acta por la auxiliar administrativa del Ayuntamiento que dejo previamente preparado el Secretario de la Corporación Fidel , no celebrándose sin embargo el Pleno de 23 de febrero de 2007, desconociendo la funcionaria municipal tal circunstancia, lo que motivó que se incorporara dicho borrador al libro de actas y se remitieran a la Delegación del Gobierno de Aragón y a la Dirección General de Política Territorial de la Diputación General de Aragón, copias del borrador de dicha acta, al ser lo habitual, preceptivo y la rutina de trabajo, desconociendo la auxiliar administrativa del Ayuntamiento Tania que el Pleno convocado para el viernes por la tarde del día 23 de febrero de 2007, había sido suspendido y por ende, no se había celebrado. También como consecuencia de dicho error se incorporó por la funcionaria el acta correspondiente al pleno que no se celebró al libro de actas de sesiones de la corporación municipal, al desconocer ésta que dicho pleno no había sido celebrado.

Tan pronto como se conoció la irregularidad administrativa sufrida, se puso en conocimiento de todos los concejales de la corporación municipal por el Alcalde y el Secretario, no poniendo reparos u objeciones ninguno de los concejales, incluida la Sra. Valentina , y fue subsanada, extendiéndose por Fidel , Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Sigüés las correspondientes diligencias, tanto al pie del acta erróneamente incorporada al libro de actas, como al reverso del Acta del Pleno municipal de 27 de marzo de 2007.

Frente a la versión sostenida por Valentina , que expuso que descubrió que existía un acta correspondiente a un pleno no celebrado en la sesión de 6 de junio de 2007, exponiendo que le adjuntaron las 3 actas y no le explicaron nada, la Sala estima que le merecen mayor credibilidad las declaraciones de los restantes testigos, Concejales del Ayuntamiento de Sigüés, que corroboran lo declarado por los dos acusados, Luis Pedro y Fidel , respectivamente Alcalde-Presidente y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de dicho municipio.

El Ayuntamiento de Sigüés estaba compuesto por el Alcalde y 4 concejales.

Los tres testigos concejales del Ayuntamiento de Sigüés, al tiempo de los hechos, fueron coincidentes en sus declaraciones, en contraposición a lo expuesto por la testigo, Valentina , también concejal en dichas fechas de dicha corporación municipal.

Hilario , Concejal del Ayuntamiento, expresó en el juicio al prestar declaración en calidad de testigo que el tema de las viviendas de protección oficial se venía tratando en los plenos y que había unanimidad al tratarlo. Expuso que en febrero de 2007, se concertó una reunión con un técnico, Jose Pedro , aprovechando un pleno, pero no pudo llegar a la reunión, por lo que el pleno no se celebró y fueron avisados todos, concertando la reunión informativa con el técnico para días más tarde, aunque ésta vez no coincidió con el pleno.

El siguiente pleno, se celebró en marzo, aduciendo dicho testigo que asistieron todos los concejales, incluida la Sra. Valentina y se trató la cuestión relativa al pleno de 23 de febrero no celebrado, comentando el Secretario en dicho Pleno lo que había sucedido y el error padecido, entendiéndolo todos y explicándose las posibilidades y forma de subsanarlo, estando todos de acuerdo. Expuso que el Alcalde, Sr. Luis Pedro dijo que si alguien estaba en desacuerdo que lo hiciera constar, pero no hubo ningún problema. También manifestó que en la sesión de abril también se tocó el tema de las viviendas de protección oficial, percatándose de que se había subsanado el error con una diligencia. Expuso dicho testigo que al pleno de 27 de marzo de 2007 estaba convocada y asistió la Sra. Valentina .

El testigo Jose Carlos , también concejal del Ayuntamiento expuso que, si bien el Alcalde podía solicitar crédito directamente sin el pleno, pero por una cuantía inferior, tuvo el deseo de que lo acordara el Pleno. Manifestó que la Sra. Valentina asistía a todas las sesiones, exponiendo que la sesión del Pleno de 23 de febrero de 2007, fecha en que también se había invitado a un técnico para hablar de expropiaciones, se suspendió porque el invitado no pudo ir por circunstancias del clima.

Expuso dicho testigo que el 27 de marzo hubo otra sesión del pleno, que se entregaban las actas siempre y que la Sra. Valentina estaba en dicha sesión, en la que se informó del error que había habido por el Secretario y el Alcalde, manifestándoles la posibilidad de subsanación, estando todos de acuerdo, incluida la Sra. Valentina . Refirió que en abril se convocó otro Pleno en el que se volvió a comentar y explicar la cuestión, habiendo acudido la Sra. Valentina y estando todos de acuerdo. Respecto al Pleno de junio expuso que también asistió la Sra. Valentina y solicitó copias de las actas de plenos anteriores, pidió explicaciones, si bien no mostró disconformidad.

La testigo Ruth , que fue concejal en la fecha de los hechos enjuiciados, expresó que la Sra. Valentina asistía a los plenos, estando informada con el tema de las viviendas de protección oficial, estando todos de acuerdo. Respecto al pleno de fecha 23 de febrero de 2007, expuso que se había convocado para un viernes por la tarde para tratar del tema, así como que también iban a venir unos señores que no pudieron llegar, suspendiéndose la reunión, siendo avisada. Días más tarde, según expuso la testigo, se celebró la reunión con miembros de la empresa asesora.

Declaró dicha testigo que el día 27 de marzo se celebró una sesión de pleno de la corporación y, al inicio hubo aclaraciones o comentarios, estando la Sra. Valentina presente, con total seguridad, según manifestó dicha testigo. Respecto del pleno de abril de 2007 expuso dicha testigo que también acudió estando presente la Sra. Valentina , hablándose también en dicho pleno de las diligencias y de la subsanación en relación al acta del pleno del 23 de febrero, sin que nadie reclamara nada, estando todos conformes, tras las preguntas del alcalde. Refirió además dicha testigo que el Secretario expuso que no se había podido celebrar el pleno y pidió disculpas a todos por lo que había hecho y por el error en las actas.

Con respecto al pleno de 6 de junio expuso esta testigo que la Sra. Valentina solicitó algo, referente a lo que se había explicado en otras sesiones y pidió aclaraciones, no poniendo la Sra. Valentina ningún inconveniente y que salieron ambas contentas del citado pleno.

Tales testigos, avalan las declaraciones efectuadas por ambos acusados, Alcalde y Secretario de la Corporación municipal, en el sentido de que se dejó un borrador de acta preparada, lo cual no era práctica habitual, excepto en un asunto ya muy tratado, apercibiéndose del error el Secretario y el Alcalde al preparar el orden del día del Pleno de 27 de marzo y tratando dicho tema en dicho pleno, dando cuenta del error, estando todos de acuerdo tras las pertinentes explicaciones, recalcando el Alcalde y preguntando si todos estaban de acuerdo y no había ningún problema, no habiendo manifestado nada la Sra. Valentina .

El Secretario del Ayuntamiento, Fidel , expuso que se convocó el pleno del 23 de febrero de 2007, que no se pudo celebrar porque se había concertado al tiempo una reunión con asesores para tratar de las expropiaciones. Expresó que cuando tramitó el expediente dejó preparadas certificaciones relacionadas con asuntos financieros y documentación y preparando documentación previa y el formulario del acta, habiendo trascrito la funcionaria auxiliar administrativa del Ayuntamiento el acta por error, comunicándoselo al Alcalde, quien lo manifestó a los concejales, exponiendo que en la sesión del pleno de marzo, se hizo diligencia de corrección en el acta de de marzo, con referencia al pleno de 23 de febrero. Expuso que a la Delegación de Gobierno de Aragón y a la Dirección General de Administración Local de la D.G.A. se remiten por correo copias de los borradores de 6, 7 u 8 días tras la celebración del pleno. Expuso que tras las alegaciones de la Sra. Valentina , en junio practicó diligencia de corrección frontal. Manifestó que habló con todos los concejales en la sesión plenaria de marzo e informó del error detectado en el libro de actas, que se iba a subsanar mediante diligencia, no manifestando nadie nada en contra, estando presente la Sra. Valentina en la sesión. Dicho funcionario de Administración Local expuso que trabaja en dos municipios Sigües y Mianos, debiendo repartirse el trabajo, habiendo cometido un error administrativo, pues como responsable debió estar más al tanto para que no se remitieran los documentos.

Expresó el acusado, Secretario de la Corporación, que hizo constar en el índice el error, así como el libro de actas, en cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen de las Entidades Locales, que exige una diligencia de subsanación para corregir errores, informando de ello a los concejales. Expuso que manifestó el error padecido ante el pleno y quedó claro en la sesión de marzo y, en la sesión de abril se recordó la diligencia de corrección.

La auxiliar administrativa del Ayuntamiento Tania , expuso que la estructura funcionarial- administrativa del Ayuntamiento la componen ella y el Secretario-Interventor, encargándose ella de pasar las actas del ordenador al libro de actas, poner registro de salida, remitir certificado del borrador de actas que hay en el ordenador a la D.G.A. y a la Delegación del Gobierno. Expuso que siempre se citaba a todos los concejales, que ella acude a las sesiones del pleno y que, cuando llegó el lunes siguiente al día 23 de febrero, nadie le comunicó que la sesión de pleno municipal convocada para el anterior viernes por la tarde (día 23 de febrero) se había suspendido, remitiendo las actas sin hablar con el Secretario, dando formato a las actas en borrador, imprimiéndolas e insertándolas en el libro de actas, por ser actuación mecánica. Expresó que el Secretario al preparar el pleno de marzo se dio cuenta del error, manifestando que lo iba a subsanar en dicha sesión.

También manifestó que se le dejaba una carpeta para el Banco de Vasconia, cuyos empleados solían acudir al Ayuntamiento los viernes y se llevaban lo que había.

El testigo Jose Pedro , asesor del Ayuntamiento de Sigüés y administrador de la empresa Setocur, asesora de la referida corporación municipal, expresó que en febrero le llamaron para informar de un expediente de expropiación incoado y concertar una reunión informativa para concejales y vecinos, si bien como el día anterior estaba en Ávila y Salamanca, tenía que hacer un itinerario, para llegar a la localidad de Sigüés, por Tordesillas, Valladolid, Burgos y Vitoria, debiendo pernoctar en Vitoria, porque había condiciones climatológicas adversas (nevada), no pudiendo pasar de Vitoria a Alsasua, por lo que tuvo que pernoctar en Vitoria, no pudiendo acudir a Sigüés, razón por la que quedaron en posponer la reunión informativa, que tuvo lugar en marzo. Reseñó que era conocedor que el Alcalde quería aprovechar su visita para también celebrar un pleno.

A la vista de la prueba practicada y que ha quedado expuesta, la pluralidad de los testigos y la uniformidad de sus testimonios, salvo el de la acusadora Valentina , la Sala llega a la convicción de que existió una irregularidad o mala práctica administrativa, en este supuesto concreto enjuiciado y también una falta de coordinación entre funcionarios, pero sin que la conducta de los acusados carezca de significación jurídico-penal. Tal irregularidad administrativa que motivó la elaboración de un documento erróneo relativo a un pleno de la corporación no celebrado, fue subsanada, tan pronto se advirtió el error, poniéndose además en conocimiento de toda la corporación, inclusive Valentina , el error padecido y las forma de subsanarlo, por ambos acusados, tanto el Alcalde, Luis Pedro como el Secretario-Interventor, Fidel , sin que por ningún concejal se pusieran objeciones o reparos.

Por ello, carece de relevancia penal que un borrador del acta del pleno que luego no se celebró se remitiera a los organismos competentes.

En cuanto a la firma de la operación de crédito por el Alcalde acusado, Luis Pedro , ha quedado acreditado que se dejaban los expedientes en las oficinas municipales y empleados del Banco de Vasconia, sucursal de Sangüesa (Navarra), recogían la documentación preparada al efecto, tratando con la funcionaria auxiliar administrativa de la corporación, Tania , acudiendo a la casa consistorial los viernes por la mañana. Así lo declaro el testigo Anselmo , que era Director de la agencia del Banco de Vasconia en Sangüesa al tiempo de los hechos que se enjuician. Según dicho testigo declaró se había tratado de la posibilidad de pedir crédito para comprar los terrenos. El acusado manifestó en el juicio que al firmar en la notaría pensó que se trataba de un paso previo para la obtención del crédito, aunque lo cierto es que dicha cuenta de crédito se concedió, si bien no se dispuso de los fondos, cancelándose días antes de su vencimiento, al no necesitar el dinero. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la profesión del alcalde, carpintero, que compatibilizaba con sus funciones como primer edil, lo que presupone que no tiene por qué conocer minuciosamente los efectos de las operaciones bancarias o financieras e incluso que aun pudiendo haber obtenido crédito unilateralmente por una cuantía menor, en su momento, prefirió someter la cuestión a la deliberación y adopción del acuerdo por el Pleno, no entendemos que tal actuación resulte relevante en orden a la incriminación penal como falsedad de los hechos.

No se aprecia en la conducta de los acusados la existencia de dolo falsario, esto es el conocimiento de que se altera la verdad genuina con voluntad real de alterarla y con conocimiento de su ilicitud, por lo que, faltando dicho elemento subjetivo del delito por el que se acusa, no podemos incardinar la conducta de los acusados en el artículo 390 del Código Penal , objeto de acusación, procediendo la absolución de ambos acusados por dicho delito.

TERCERO.- Con carácter alternativo, por la acusación se han calificado los hechos como una falsedad por imprudencia grave del artículo 391 del Código Penal .

La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada.

Desde el análisis del comportamiento activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad de actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado (STS 8 de noviembre de 1999 ).

El ámbito del referido tipo penal, siguiendo el criterio de la incriminación específica que proclama el artículo 12 del texto punitivo admite la comisión culposa dentro de un marco muy condicionado, ya que ha de tratarse de imprudencia grave pudiendo establecerse equivalencia con la imprudencia temeraria o negligencia inexcusable, habiéndose de poner énfasis en la infracción de los llamados deberes objetivos de cuidado en la realización del documento objeto de acusación.

Entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia, en grave y leve, y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencia temeraria y simple.

Parece ser que el concepto de imprudencia grave equivale al anterior de la imprudencia temeraria, es decir, que se requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigibles por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, según sus circunstancias intelectuales y el ámbito de sus conocimientos intelectuales y, más específicamente en relación a aquellos especiales conocimientos alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de sus conocimientos especializados.

Respecto al acusado, Luis Pedro , Alcalde de un pequeño municipio, que compatibilizaba sus funciones públicas con su profesión, es claro que no se le presupone, por más que lleve mucho tiempo como primer edil de la corporación, un pleno conocimiento y control de la tramitación administrativa del Ayuntamiento, ni singularmente de las actas de los plenos, ni tampoco era competencia suya, cuando existían dos personas, el Secretario-Interventor de la corporación y la auxiliar administrativa que, bajo la dependencia del primero, se encargaban profesionalmente de ello.

En cuanto al Secretario-Interventor del municipio, Fidel , se llega a la conclusión que existió una irregularidad desde el punto de vista administrativo, que ulteriormente y advertido el error fue subsanada por los cauces adecuados, habiendo informado de ella y con anuencia de todos los miembros de la corporación local de Sigüés, pero sin que ésta pueda ser elevada a la categoría de imprudencia grave que exige el precepto penal para la incriminación, entendiendo por ello esta Sala que la conducta carece de significación jurídico-penal.

Por lo expuesto, procede la absolución de los acusados Luis Pedro y Fidel del delito de falsedad por imprudencia grave del artículo 391 del Código Penal , por los que eran alternativamente acusados.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artículo 239 y 240.1º del Código Penal ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Pedro y Fidel de los delitos de FALSEDAD por los que eran acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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