Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 71/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00063/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
- Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 664250
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100191
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2010
RECURRENTE: Arcadio
Procurador/a: MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA
Letrado/a: OLGA MUÑOZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 63/2011
Ilmos. Sres:
Presidenta:
Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila, a cinco de abril de dos mil once.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 202/2010 del Juzgado de lo Penal de Avila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo núm. 71/2011, por delito de hurto, siendo parte apelante Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la letrada Doña Olga Muñoz González.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del pasado 27 de julio de 2009, con ánimo de obtener un lucro ilícito penetró en una obra de construcción sita en la C/ Radio nacional de España, cuyo propietario es la entidad mercantil NEIN, S.A., y sustrajo los siguientes efectos: una puerta de PVC, tres tubos de PVC y un palé de mármol pulido, que han sido tasados en 1.527,76 euros."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Arcadio , como autor directamente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la poena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la entidad mercantil NEIN, S.A., la suma de 1.527,76 euros, con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Arcadio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. - Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Arcadio como autor de un delito de hurto, pronunciamiento frente al que se alza el reo en base a varias alegaciones que con la rúbrica "error de la valoración de las pruebas" y "quebrantamiento de normas y garantías procesales" tienden a negar la existencia de prueba inculpatoria que baste parra enervar la presunción de inocencia, lo que se traduciría en falta de motivación que consigne el sustento probatorio de la condena; merece especial interés al recurrente la ausencia en el juicio del testigo de cargo Sr. Blas , cuya declaración sumarial no podría ser tomada en consideración, y al entenderlo de otra manera el juzgador se habría apartado de las reglas que presiden la valoración de la prueba conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, argumentos que, en suma, le valen para solicitar su absolución.
TERCERO. - En el juicio fueron practicadas varias pruebas, a saber, la declaración auto-exculpatoria del reo, el testimonio de cargo de Jesús Ángel y la documental propuesta por las partes, que se dio por reproducida. Aunque fue propuesto como testigo el denunciante Blas fracasó su convocatoria por encontrarse en paradero desconocido, de tal forma que el Juzgador tuvo en cuenta las manifestaciones hechas en sede policial y durante la instrucción, diciendo aplicar lo dispuesto en el artículo 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho precepto autoriza leer a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral; sin embargo esta eventualidad ha sido objeto de amplias críticas y profusa doctrina jurisprudencial cuyo designio es la salvaguarda del derecho de defensa y la precisa contradicción como vertiente de ese derecho fundamental, con el corolario de que sólo cuando no se haya podido practicar la prueba en el juicio oral y medie instancia de parte procede la lectura de esas actuaciones, en todo caso tratándose de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción que reúnan los requisitos exigidos por la ley (vid. STS 1072/2009, de 9 de noviembre ), sin que los Tribunales puedan valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral fuera de las excepcionales circunstancias que establece el susodicho precepto ( STS de 10 de junio de 1.992 ); como contrapartida a tal prerrogativa el Tribunal precisará elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente ( STS 123/1993 de 5 de mayo ).
En el caso de méritos no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 730 ya que la documental se dio "por reproducida", práctica que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional estima insuficiente por entenderla una simple fórmula retórica y de estilo, que no permite a las partes someter a contradicción su contenido (vid. SSTC 80 ( 1991 , 10/1992 , 51/1995 y 49/1998 ).
Por tanto la cuestión se centra en determinar si mediante otros medios de prueba inculpatorios se reunió material de cargo suficiente, y aquí entran en escena tanto las manifestaciones del reo, en parte reconociendo extremos fundamentales cual su presencia en el escenario del ilícito o la titularidad de la línea telefónica facilitada por el testigo, como las incongruencias y desajuste a la verdad de que se hace eco la resolución, extremos valorables en su contra, a los que se suma el testimonio del Sr. Jesús Ángel , Jefe de la obra, quien aporta datos de referencia que vinculan a Arcadio con la infracción.
En definitiva, existió prueba que desvirtúa la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución española, y la sentencia que así lo entendió y razona explicando el origen del convencimiento judicial es conforme a derecho.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa num. 202/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
