Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 3/2011 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 63/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Blas Rafael Lope Vega

Apelación de Juicio de Faltas inmediato número 3/2011-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Ubrique. Juicio de faltas rápido 24/2008.

En Jerez de la Frontera a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 . Es apelante don Lucio , asistido por el letrado don Manuel Perdigones Domínguez. Son apelados:

-El MINISTERIO FISCAL.

-Don Jose Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida se dictó el 22 de agosto de 2008 y en ella se condenó:

A Jose Miguel como autor de una falta de amenazas del artículo 620-1º del código penal a la pena de 20 días de multa a razón de 30 euros de cuota diaria.

A Lucio como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1 del código penal a la pena de 30 días de multa a razón de 30 euros de cuota diaria y a indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 1.105'40 euros.

Además la condena impuso las costas a ambos condenados.

Por auto de 2 de febrero de 2010 se aclaró la sentencia en el sentido de acordar la cancelación de las medidas de alejamiento adoptadas en auto de 31 de julio de 2008.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Que el día 29 de julio de 2008 Jose Miguel amenazó a su hijo Lucio con un 'calabozo', instrumento parecido a una guadaña, corriendo tras él a la vez que profería expresiones amenazantes como 'te voy a matar' y 'de hoy no pasas'. A su vez Lucio le arrojó una piedra a su padre, Jose Miguel , que le alcanzó, arrojándole Jose Miguel , asimismo, el calabozo a su hijo Lucio , sin llegar a darle, siendo acogido por éste del suelo y golpeando con el palo de madera a su padre.

A consecuencia de ello, Jose Miguel resultó con lesiones consistentes en contusiones en : ee.ii., primer dedo del pie derecho, pectoral izquierdo, antebrazo izquierdo, ambos codos, región infraorbitaria derecha, región fronto-parietal derecha, región supraciliar, región cervical, región occipital; erosiones en ambos codos y región parietal derecha; hemorragia c.a.e. izdo. Sin que sean de esperar secuelas y de las que tardó en curar veinte días, según informe pericial del médico forense obrante en autos. Jose Miguel reclama por las lesiones.

No se acredita que Lucio golpeara a su padre mientras éste se hallaba en el suelo y estaba inmovilizado por su hijo.

No resulta tampoco acreditado que las lesiones que presenta Alejandra , consistentes en dos hematomas en pierna derecha, le fueran producidas por Jose Miguel ."

TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida por don Lucio que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y su absolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial, donde se incoó el procedimiento, que fue turnado al Magistrado antes indicado, que dicta la presente resolución.

Hechos

No acepto los de la resolución recurrida, que sustituyo por los siguientes:

ÚNICO.- El 29 de julio de 2007 se recibió una llamada en el puesto de la Guardia Civil de El Bosque avisando de una reyerta familiar en la localidad de Benamahoma. Cuando acudieron los agentes de la Guardia Civil encontraron que Lucio estaba sujetando a su padre, llamado Jose Miguel , que presentaba una serie de contusiones que curaron sin necesidad de tratamiento médico. El juicio de faltas se celebró el 21 de agosto de 2008 y la sentencia se dictó el 22 de agosto de 2008 . El 10 de septiembre de 2008 se presentó el recurso de apelación por don Lucio . El 15 de septiembre de 2008 se presentó un escrito solicitando la aclaración de la sentencia. Por providencia de 24 de septiembre de 2008, notificada el 10 de octubre de 2008, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que alegase sobre la petición de aclaración, cosa que hizo el Ministerio Fiscal el 8 de mayo de 2009. El 2 de febrero de 2010 se dictó el auto de aclaración. El 16 de julio de 2010 el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y el 26 de octubre de 2010 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre el 10 de octubre de 2008 (fecha de notificación de la providencia de 24 de septiembre de 2008) y el informe del Ministerio Fiscal sobre la petición de aclaración de la sentencia, informe fechado el 8 de mayo de 2009. Así consta en los folios 116 y 117 de las actuaciones. Por lo expuesto debe declararse la prescripción de la posible falta, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no era el caso como tiene dicho el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (EDJ 2002/37683) :

"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.

Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."

Se acepta expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588):

"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."

SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia. Quedan también sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su momento.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta en que pudieran consistir los hechos a que hace referencia el atestado de la Guardia Civil de El Bosque de fecha 29 de julio de 2007, redactado a las 13:30 horas. Revoco la sentencia recurrida y dejo sin efecto la condena impuesta a don Lucio y a don Jose Miguel , a quienes absuelvo de las faltas por las que fueron condenados en primera instancia, dejando sin efecto la condena en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción penal y las medidas cautelares adoptadas en su momento.

Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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