Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 3/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74 o 75
6 . 981-18.20.73
N./Refª . Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.3/2011-MA
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARBALLO
PROCEDIMIENTO.: SUMARIO 3/10
ACUSADO.: Inocencio
Procurador.: SRA.DIAZ AMOR
Letrado.: SRA. FERREIRO NOVO
ACUSACION.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 63
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 3/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 , de Carballo , por presuntos delitos de HOMICIDIO Y ROBO , contra Inocencio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 9-8-1972, en Laxe-Celeiro, hijo de Emilio y de María, vecino de Laxe, lugar de DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Díaz Amor y asistido del Letrado Sra. Ferreiro Novo; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 29-12-2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo , por Auto de fecha 23-6-2010, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 15-2-2011 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los pasados días 8 y 10, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Cp . y de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.e CP , y de los que es responsable en concepto de autor el procesado Inocencio , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 CP . en ambos delitos y solicitando la imposición de la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio y 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo y pago de costas.
Alternativamente para el delito de homicidio del artículo 138 CP se califican los hechos como delito de imprudencia grave 142.1 CP., y en consecuencia solicita la pena de 4 años de prisión. Asimismo indemnizará a los herederos de la víctima en la cantidad de 120.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LE . Civil.
TERCERO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser autor de los delitos imputados; y subsidiariamente, para el caso de sentencia condenatoria, solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP ., por el retraso mental que padece Inocencio , en relación con el art. 20.2 CP., dada su adicción a las bebidas alcohólicas, y encontrarse bajo el efecto de su consumo el día de los hechos y la atenuante del artículo 21.4 CP ., y colaboración en el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El procesado Inocencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, había contraído deudas con diversas personas y que sus escasos ingresos no le permitían satisfacer; si bien tenía una abuela, Patricia , nacida el 17-3-1917, con la que convivía su madre y otros parientes en el Lugar DIRECCION001 NUM002 . Nande-Traba de Laxe-Carballo, la cual solía llevar colgada al cuello una pequeña bolsa o faltriquera en la que llevaba importantes cantidades de dinero, circunstancia conocida por todos los parientes con los que convivía y también por el procesado, que visitaba a su abuela con frecuencia y solía comer en su domicilio.
Así el procesado teniendo conocimiento de que en la tarde del día 11-12-2009, Patricia iba a quedarse sola en la vivienda, acudió a la misma y una vez en el interior le pidió dinero, sacando aquélla de la bolsa de entre un fajo de billete uno de ellos, al procesado le pareció insuficiente, pretendiendo una cantidad mayor, y para conseguir la totalidad del dinero tiró del fajo, zarandeándola fuertemente por lo que cayó al suelo, golpeándose en la cabeza causándole un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte.
A continuación Inocencio cortó el cordón que unía la faltriquera al cuello de su abuela, apoderándose de unos 1.500 euros que guardaba en la misma, en esa situación y sin pedir auxilio a tercero ni reclamar asistencia médica, y por ello con la finalidad de ocultar los hechos descritos, arrastró el cuerpo de la víctima hasta la canalización de un arroyo existente a pocos metros del domicilio, donde dejó abandonado el cuerpo, hasta que fue localizado el día 24-12-2009.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP ., y de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 CP .
Procede hacer referencia a las declaraciones del procesado toda vez que sus declaraciones, excepto en su primera declaración ante la Guardia Civil, en las restantes declaraciones que prestó en instrucción y en juicio oral ha sostenido una versión similar, aunque con pequeñas matizaciones; y es que en esa versión reconoce que estuvo en la tarde del día 10 en casa de su abuela, que fue a su domicilio a pedirle dinero sobre las 19:00 horas aproximadamente, que se sentaron en un banco al lado de la lareira, que en un momento determinado le pidió dinero, y aquélla sacó la faltriquera y enseñando un billete, se pusieron de pie, el tiró de los billetes y la abuela se cayó hacia la lareira, tratándose de sujetarlo, pero pese a ello cayó golpeándose al suelo, le parecía que estaba muerta, corto el cordón de la bolsa que tenía el dinero, e instantes después decidió trasladar el cadáver al arroyo cercano a la casa colocándolo en el canal.
Por ello de esa versión del acusado, resulta que pretende que no quería sacarle o robarle el dinero sino que aunque quería y pretendía que le diese más, simplemente al tirar de los billetes la abuela se cayó, por tanto, que se trataría de un hecho fortuito.
SEGUNDO .- Si bien conforme a las pruebas practicadas podemos deducir que el acusado fue a casa de su abuela para pedirle dinero, que aunque habitualmente le daba alguna cantidad, necesitaba una mayor cantidad dado que tenía deudas que satisfacer, y es que como su abuela no se lo daba o sólo pretendía darle un billete, aquél tiró de los billetes contenidos en la bolsa, que estaban agarrados por la abuela, y en esa acción zarandeó fuertemente a la víctima por lo que provocó su caída al suelo, donde poco después de cortar el cordón de la bolsa donde estaba el dinero y del que ya se había apoderado; consideramos que los expuesto resulta probado porque consta que tenía diversas deudas, así en concreto con dos personas, y una de ellas le había llamado el día anterior para que le pagara unos 250 euros de la compra de una moto y le contestó que le pagaría al día siguiente, y a otra persona le debía unos 150 euros que le había prestado y es que además ese mismo día por la noche, sobre las 21:00 horas el procesado llamó a Bernardo para quedar y entregarle el dinero entregándoselo cerca de la casa de aquél y después fueron a Vimianzo a tomar unas consumiciones en compañía de Feliciano , el procesado pagó también las consumiciones, y aquéllos observaron que llevaba una cantidad importante de dinero.
Asimismo el procesado tenía conocimiento de que la abuela se encontraría sola en su casa ya que su familia le había comentado que iban a Noia al psicólogo con los niños, donde solían ir periódicamente conforme declararon los padres del procesado y la hermana.
Por otra parte consideramos que el procesado al tirar de los billetes que tenía en la bolsa en su mano la abuela y no conseguir arrebatárselos la zarandeó fuertemente lo que provoco que cayese al suelo golpeándose en la cabeza, porque esa versión que da el acusado de que se cayó sin haber utilizado fuerza alguna no resulta creíble porque esas múltiples explicaciones que da sobre la manera que cayó y trato de agarrarla para que no se cayese sobre el fuego no tienen lógica, puesto que perfectamente podría haberla sujetado si se lo hubiese propuesto dado que se trata de una persona anciana, de más de 90 años, de constitución física; por otra parte el procesado dice que no oyó golpe al caer, si bien hay que considerar la entidad de las lesiones en la zona, contusión de la región temporal derecha con infiltración hemorrágica de la musculatura temporal y el hematoma subdural contralateral. Asimismo el procesado en modo alguno se preocupó de pedir ayuda a los vecinos ni asistencia médica, sino que transcurrido un breve periodo de tiempo, creyendo que estaba muerta, y como ya se ha expuesto cortó el cordón de la bolsa pese a tener el dinero porque como le relató a los peritos para que no apareciera la faltriquera vacía y descartando así el móvil del robo, decidió trasladar el cadáver desde la casa a un arroyo cercano, arrastrando a la víctima, así colocó el cuerpo en la canaleta, pensando que pasaría por la misma por el efecto del agua, pero es que además estaba colocada de forma que era poco visible, lo que efectivamente dificultó su hallazgo, porque como declararon los agentes, era difícil de ver y además se había realizado una búsqueda exhaustiva y pasaron días hasta que fue hallada la víctima.
También hay que considerar que al día siguiente se fue a visitar a su novia a Redondela y la misma en su declaración mostró sorpresa porque no había quedado en ir a verla ese fin de semana; y es que además guardó los billetes de transporte de ese viaje.
También es significativa la actitud del procesado que conforme a las declaraciones testificales mostraba una actitud tranquila cuando le comunicaron la desaparición de la abuela y en los días siguientes en incluso participó en el dispositivo de la búsqueda de su abuela.
TERCERO .- Por tanto se deduce que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia y de un delito de homicidio.
Así conforme a lo expuesto, resulta el ánimo de lucro porque el procesado quería apoderarse del dinero que habitualmente portaba su abuela en la pequeña bolsa colgada al cuello, y para ello empleó la violencia zarandeándola fuertemente, lo que provocó que cayese al suelo sufriendo lesiones que le causaron la muerte, y una vez en el suelo cortó el cordón de la bolsa donde portaba el dinero y cogió la misma.
También los hechos constituyen un delito de homicidio doloso, toda vez que el zarandeo fue violento, de tal manera que provocó la caída al suelo, sufriendo esa importante contusión ya referida tratándose de una persona de avanzada edad, de más de 90 años y de constitución menuda; por tanto ese actuar del procesado permite inferir que sabía que creaba y aceptaba ciertamente un elevado riesgo concreto para la pervivencia de la víctima, y que como era perfectamente esperable, se materializó en una muerte efectiva, ocasionada por tanto con dolo eventual.
CUARTO .- Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 CP .
Señalar que este caso, procesado y víctima, estaban unidos por vínculo de parentesco, eran abuela y nieto, y mantenían una relación habitual ya que comían casi todos los días juntos, el acusado iba a casa de aquélla habitualmente, allí vivían la madre y hermana del mismo.
Por ello debe apreciarse dicha agravante y que en definitiva la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta.
No puede apreciarse la concurrencia de las eximentes invocadas por la defensa (artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP., y 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP .)
Señalar que no puede considerarse probado que el día de la muerte de la abuela se hallase bajo los efectos del alcohol, es que ya el acusado reconoce que había bebido varias cervezas, pero que no estaba borracho, y en ello insistió también ante los peritos, por tanto ninguna influencia puede apreciarse en tal sentido, ni tampoco porque hayan manifestado alguno de los testigos que solía beber, y es que esas referencias en las periciales no deja de ser una mera referencia a manifestaciones de aquél o de otras personas.
Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la eximente incompleta por razón del retraso mental toda vez que la prueba pericial psicológica si bien pone de manifiesto que presenta un cierto retraso mental oligofrenia, con una merma en las capacidades cognitivas, también porque puede diferenciar entre el bien y el mal, y actuar conforme a derecho; y es que como se ha desarrollado la dinámica comisiva no puede entenderse que en el caso concreto sus capacidades de razonamiento y juicio estuviesen mermadas, es que incluso, es que incluso puede hablarse en el desarrollo de los hechos de una cierta planificación al tratar de ocultar los hechos.
Con relación a la atenuante de confesión y colaboración en el esclarecimiento de los hechos, art. 21.4 CP ., señalar que tampoco puede apreciarse, ya que la invocada confesión de los hechos no puede entenderse como tal sino una versión de admitir su presencia en cosa de la abuela y exponer una versión exculpatoria señalando que los hechos fueron fortuitos.
Por otra parte no ha colaborado en el esclarecimiento puesto que en su primera declaración facilitó una versión diferente, negatoria de su participación y la expuesta con posterioridad ya ha sido analizada, y el que acompañase al agente al lugar de los hechos ya se produce con posterioridad al hallazgo del cadáver, en el registro, por tanto nada relevante ha aportado a la investigación.
QUINTO .- Penalidad. Hay que tener en cuenta que concurre una agravante de parentesco, por lo que debe aplicarse el artículo 66 CP ., y además de acuerdo con la gravedad de los hechos, consideramos que debe fijarse como penas a imponer de 12 años y 6 meses por el delito de homicidio y 3 años y 6 meses por el delito de robo con violencia.
SEXTO .- Procede imponer al procesado las costas causadas en este procedimiento de conformidad con el artículo 123 CP .
Con relación a la indemnización solicitada para los herederos de Patricia consideramos que debe fijarse en 80.000 euros.
SEPTIMO. - La defensa ha solicitado a la finalización del juicio oral la libertad del procesado, si bien dicha petición no puede estimarse toda vez que dados los términos de la sentencia en modo alguno puede resultar justificada tal petición al concurrir los requisitos del artículo 503 LE . Criminal, y ello sin perjuicio de que se señalara la celebración de la comparecencia para la prórroga de prisión dado el tiempo transcurrido, el tiempo que lleva privado de libertad.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio , como autor de un delito de HOMICIDIO y de un delito de ROBO CON VIOLENCIA , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de homicidio, y TRES AÑOS Y SEIS MESES , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de robo con violencia , y pago de costas. Asimismo el procesado indemnizará a los herederos de Patricia en 80.000 euros .
Procede mantener la prisión provisional del procesado.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
