Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 125/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100302

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00063/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101278

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2010

RECURRENTE: Pedro Miguel

Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Letrado/a: ANTONIO LOPEZ GARRIDO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 63/2011.

APELACIÓN PENAL Nº 125/2010.

Juicio Oral nº 179/2010, (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Díaz Delgado.

Magistrados:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Dª. Marta Vicente de Gregorio.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 63/2011.

En la ciudad de Cuenca, a 28 de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 179/2010 , (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y defendido por el Letrado D. Antonio López Garrido, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 14 de Octubre de 2010 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dª. Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y asistida por la Letrada Dª. Gloria Martínez Escutia; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 14 de Octubre de 2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"...que sobre las 13.45 horas del día 20 de agosto de 2009 el acusado Pedro Miguel , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por la comisión de un delito de amenazas, en virtud de la cual no podía acercarse a menos de 100 metros a su exmujer Gabriela por un período de 1 año, entre los días 22 de abril de 2009 al día 21 de abril de 2010, según liquidación debidamente notificada y con pleno conocimiento de la misma, se acercó a la mesa donde se encontraba su mujer, dentro del establecimiento Bar Rincón de Pedro, sito en la localidad de Cañamares, partido provincial de Cuenca, cuando salía del local al haber advertido la presencia de Gabriela , diciéndole de manera provocativa "ahora llamas, que vengan inmediatamente", en referencia a la Guardia Civil".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

.Vulneración del artículo 846 bis c) e ), en conexión con el artículo 790.2 de la L.E.Crim .

Con tal recurso se interesa la libre absolución del Sr. Pedro Miguel .

TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

La representación procesal de Dª. Gabriela también impugnó el recurso; solicitando la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 125/2010. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 28.06.2011.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida y:

PRIMERO.- Debemos indicar que es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al Órgano Jurisdiccional que ha de resolverlo, aspirando a una recta realización de la Justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio; y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración.

Pues bien, entendemos que en el caso que nos ocupa se ha producido tal error; y ello por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque en la Sentencia de 16.12.2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad y que condenaba a D. Pedro Miguel como autor de un delito de amenazas, no se impuso al Sr. Pedro Miguel la prohibición de comunicarse con la Sra. Gabriela , sólo se le impuso la prohibición de aproximarse a ella, (véase el Fallo de dicha Sentencia; folios 46 y 47 de las presentes actuaciones), razón por la cual el comentario que el Sr. Pedro Miguel dirigió a la Sra. Gabriela hacia las 13,45 horas del día 20 de Agosto de 2009, (que se declara probado en la Resolución de instancia que ahora examinamos), no podría conformar quebrantamiento alguno de condena, (ya que, como se ha dicho, sobre el particular no existió la misma).

2. Tanto Dª. Gabriela como Dª. Angustia y Dª. Esther coincidieron en afirmar que el Sr. Pedro Miguel y su acompañante ya se encontraban en el bar cuando ellas llegaron y que abandonaron el establecimiento cuando advirtieron que Dª. Gabriela había entrado en el mismo, (y así se constata en la grabación del juicio), y ello viene a acreditar a juicio de esta Sala que no concurrió en el Sr. Pedro Miguel el elemento subjetivo del tipo penal del quebrantamiento de condena, (voluntad de quebrantar la condena), pues precisamente la actuación del Sr. Pedro Miguel abandonando el local tan pronto como advirtió que la Sra. Gabriela había entrado en el bar viene a poner de relieve precisamente lo contrario, (es decir, que su intención, -ante el casual encuentro entre ambos-, fue la de respetar el pronunciamiento judicial de alejamiento), sin que el hecho de rozar el Sr. Pedro Miguel el brazo de la Sra. Gabriela al pasar para salir del bar, (como vino a manifestar la testigo Dª. Angustia en el juicio), pueda considerarse que desvirtúe dicha intención de respeto de la decisión judicial, pues tal roce viene a ser una cuestión totalmente circunstancial y tangencial en la globalidad de la decisión del Sr. Pedro Miguel de abandonar el lugar; máxime cuando existiendo en el bar una sola puerta de salida, (como también se indicó en la prueba testifical), no parece muy coherente pensar que dentro de esa decisión urgente de abandono del lugar él pudiera estar buscando pasillos alternativos dentro de un local de pequeñas dimensiones.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará el recurso de apelación y, por tanto, se absolverá a D. Pedro Miguel del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación, se declararán de oficio las costas procesales devengadas en la instancia y en la presente alzada, (arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en fecha 14 de Octubre de 2010 , en el seno de sus autos de Juicio Oral nº 179/2010, (a su vez dimanantes del P.A. 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), de los que deriva el presente Rollo de Apelación nº 125/2010, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos absolver y absolvemos a D. Pedro Miguel del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada .

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

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