Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 23/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100038
Encabezamiento
RP 23-2011
Juicio Oral 595-2009
Juzgado de lo Penal 17 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Ana REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 7 de marzo de 2011
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, el 20 de octubre de 2010 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
" Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por un delito de apropiación indebida por Sentencia firme de 26 de noviembre de 2004 a la pena de un año de prisión, el 20 de septiembre de 2006 ofertó en venta a través de la página web de internet EBAY un vehículo Buggy Big Bear GCK de 250 CC con número de artículo NUM000 . El 22 de septiembre de 2006 Baltasar había resultado adjudicatario de la puja por la subasta del vehículo ofertado por el acusado e ingresó en la cuenta nº NUM001 , titularidad del acusado y de su esposa, la también acusada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 2.400 euros correspondientes al pago del vehículo Buggy y gastos de transporte; cantidad que se había fijado para la entrega del mismo en el domicilio del Sr. Ildefonso .
El acusado no entregó el coche ni el dinero recibido del perjudicado.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de Maite ."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Baltasar en la cantidad de en 2.400 euros con aplicación de los correspondientes intereses legales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maite , del delito de apropiación indebida por el que venía acusada."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que existe una cuestión prejudicial de los artículos 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Explica que presentó denuncia el 5-10-10 , frente al aquí denunciante, Baltasar , por un delito de falso testimonio de los artículos 458 y concordantes del Código Penal , presuntamente cometido con ocasión del juicio que nos ocupa, celebrado el 28-9-10. Sostiene que en dicho acto faltó a la verdad de forma reiterada.
La cuestión no es prejudicial, no procede suspender el curso del procedimiento. Los hechos que denuncia el apelante tuvieron lugar no al tiempo de los que nos ocupan, sino al de su enjuiciamiento. Nada impide pronunciarse sobre la corrección o no, de la sentencia dictada, con independencia del resultado de la causa originada por la nueva denuncia.
En realidad el recurrente pretende cuestionar la credibilidad del testigo y tiene razón en hacerlo. La condena asienta sobre un material probatorio insuficiente, debiendo operar el principio in dubio pro reo.
No es posible descartar que los hechos oculten un problema civil, cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. La prisión por deudas propia del Derecho Antiguo, dónde el deudor era despojado de su "status", ha sido suprimida de nuestro sistema penal. En el Derecho Moderno, actual, el ámbito de aplicación del Derecho Penal se ha ido reduciendo para quedar circunscrito a hechos dónde el Estado tiene interés en intervenir, aparte del interés que pueda asistir al particular o perjudicado. De ahí que las normas del Derecho Privado abarquen cada vez más ámbitos de la vida, regulando las relaciones tanto de las personas físicas como jurídicas. Ámbitos en el que el Derecho Penal no ha de intervenir salvo cuando quede probado rotundamente que efectivamente existen indicios de delito y que se han agotado todas las vías de Derecho Civil para resolver los problemas.
En efecto, ambas partes están de acuerdo sobre la existencia de la oferta de un vehículo Buggy, en el portal Ebay.es. También sobre el resultado de la puja, el envío del 2.400 € por parte de Baltasar a Gaspar , a través de una transferencia a la cuenta que el mismo tenía con su mujer, Maite , en una sucursal del BBVA. Igualmente sobre el hecho de que el primero no recibió nunca el vehículo y que no ha recuperado el dinero.
Sin embargo existen discrepancias en otros aspectos. El acusado dice ser comercial de una empresa importadora. Que los coches vienen de China y que en la oferta se hacía constar que la entrega tardaría entre 30 y 45 días. Que remitió el dinero a los importadores, perdiendo el control de su destino. Que éstos no le mandaron el vehículo ni devolvieron su importe. Que ha puesto varias denuncias contra los importadores y que devolvió parte del dinero, 645 €, a un cuñado del denunciante, Carlos Daniel , entregándole también una letra por 2.000 €.
Por su parte, Baltasar sostiene que aceptó la oferta al conocer que el coche se entregaría en el plazo de tres días, lo que le llevó a entender que estaba en poder del ofertante. Que no lo habría encargado de saber que era un mero intermediario y que no ha recuperado nada del importe entregado.
Así las cosas, resulta difícil descubrir cual de las dos versiones se ajusta a la realidad. Hemos de inclinarnos a favor de la que más favorece al reo. Sobre todo cuando los documentos unidos a la causa, aún descartando los aportados por el denunciado tardíamente al proceso (por tratarse de fotocopias y documentos privados no ratificados por sus emisores), acreditan poco. En el folio 3 obra un resumen de la página web de Ebay. Pero no concreta el plazo de entrega. Tampoco dice que el denunciado fuera titular real del vehículo. No es posible descartar que se tratara de un mero intermediario.
Para condenar al recurrente habríamos de basarnos casi en exclusiva en la validez del testimonio del perjudicado. El Tribunal Supremo viene entendiendo que puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28-9-88 , 26-5-92 , 5-6-92 , 8-11-94 , 27-4-95 , 11-10-95 , 3-4-96 , 15-4-96 , 23-3-99 , 22-4-99 , 6-4-01 y 20-6-02 etc.):
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien, no estamos seguros de la fiabilidad de su testimonio. El denunciante declaró no conocer a Carlos Daniel y que su cuñado se llama Gaspar . Dijo no haber recibido dinero alguno del acusado. Sin embargo, también dijo haber recibido una letra, sin concretar el medio, que resultó sin fondos. Es incongruente que así fuera. Si no hubo negociaciones posteriores a la transferencia de dinero, se entiende mal que recibiera tal letra. Parece más verosímil la tesis del acusado, quien manifestó haber entregado parte del dinero en metálico y otra por medio de una letra a Carlos Daniel .
Más aún cuando el apelante señaló en el plenario, haciendo un claro gesto hacia el bolsillo de su pantalón, haber ofrecido al denunciante, instantes antes del juicio, la devolución del precio recibido y éste declaró en el mismo acto haber rechazado la oferta de 1.750 €, justo la parte restante (una vez descontado lo que se alega había recibido en metálico).
No digamos ya si consideramos que el perjudicado no parece ser novato en las compras por internet. Dijo en el plenario haber realizado varias en Ebay. Que el buggy no era para él sino para un vecino. Que decidió ayudarle porque había comprado otro antes con su hermana para los niños y la operación salió bien. Pero sorprendentemente también dijo que el asunto le ha generado incomodidades por haber dispuesto del dinero en contra de su pareja y ser un dinero destinado a acabar su casa, lo que es difícil de cohonestar con que la compra fuera para terceras personas.
Solo cabría pues acudir a la prueba indiciaria y tampoco basta. La juzgadora concreta varios indicios. Así:
La falta de devolución del dinero. Pero ya hemos visto que es discutible
El dato de que el acusado dejara de atender las llamadas telefónicas del denunciante. Se trata de una circunstancia periférica y nada relevante. Es frecuente en supuestos de malas relaciones comerciales se termine por cortar el contacto por este tipo de vías.
La ausencia de acreditación por parte del acusado de haber remitido el dinero a los importadores, la tardía aportación por parte del imputado de los documentos exculpatorios que en el acto del juicio o la ausencia de Carlos Daniel en el mismo. Se trata de cuestiones accesorias que no bastan para desvirtuar las evidencias antes reseñadas.
Segundo:Visto lo anterior, carece de sentido entrar a resolver los demás motivos de impugnación, relativos a la dosimetría punitiva, concurrencia o no, de dilaciones indebidas, reincidencia o toxicomanía.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima el recurso formulado por Gaspar , contra la Sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en Juicio Oral 595-2009, para así absolverle del delito de estafa por el cual viene condenado y de sus responsabilidades civiles.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
