Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 215/2010 de 13 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100247
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 215/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 111/2010 del Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Rubén , y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la entidad MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO CANARIO, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 111/2010 en fecha dos de agosto de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Rubén como autor de una falta de coacciones leves ya definida del art. 620.2 del CP , a la pena de 20 días de MULTA a razón de 10 euros diarios (200 euros) con aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art. 53 para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y al pago de las costas procesales.
Se condena en concepto de responsabilidad civil a Don Rubén a entregar una copia de la llave de dicho local que se encuentra la lado del delfinario al denunciante y permitirle la entrada en este, teniendo un plazo de 2 días desde la notificación de la sentencia y en caso de que no entregue la llave será abierta la puerta por un cerrajero a su costa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Rubén , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose en ambos efectos el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva de la falta de coacciones por la que fue condenado, aduciendo a tal efecto aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola y la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , dado que entiende que no existe prueba de cargo válidamente practicada ni concurren los elementos requeridos para la integración de la falta de coacciones tipificada en dicho precepto.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
No obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, la condena de éste como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal se funda en pruebas de cargo aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así es, ya que el relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia se obtiene de pruebas practicadas en el juicio oral (en concreto, declaraciones del denunciante, del denunciado y prueba testifical) debidamente correlacionadas por la Juez de instrucción, cuya valoración probatoria, en cuanto razonada y lógica, ha de ser respetada en esta alzada, al derivar de pruebas personales sometidas a la inmediación judicial, de la que dispuso aquélla, no así este órgano de apelación.
El motivo analizado ha de ser desestimado.
TERCERO.- La alegada infracción del artículo 620.2 del Código Penal también ha de rechazarse.
En efecto, partiendo, como consecuencia de lo decidido en el anterior Fundamento de Derecho, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no cabe más que concluir que la conducta del apelante, consistente en ordenar el cambio del cilindro de la cerradura de un local que venía siendo utilizado por la entidad denunciante y sus empleados, es claramente constitutiva de la falta de coacciones por la que aquél ha sido condenado, sin que sea preciso que emplease violencia física, pues la violencia que para su integración requieren tanto el delito como la falta de coacciones puede ser tanto física como ponerse de manifiesto contra cosas materiales, esto es, la denominada "vis in rebus", como sucede en el supuesto de autos en el que se ha procedido al cambio de una cerradura.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.090/2007, de 31 de mayo , recogió la doctrina de dicha cosas, declarando lo siguiente: "La Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 establece que el delito de coacciones consiste, esencialmente, "en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere".
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada en fecha dos de agosto de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 111/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
