Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 75/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100341


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da Ma PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito contra la salud pública contra Eloy , hijo de Antonio y de María, nacido en Las Palmas de G.C. el 10 de junio de 1972, con DNI no NUM000 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de mayo de 2011 hasta el día de 16 de junio de dos mil once, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Luis Bosch Linares y representado por la Procuradora Da. Carmen Dolores Padilla Nieto, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, del artículo 368 y 374 del Código Penal . De los hechos que han quedado relatados responde en concepto de autor el acusado. No concurren en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 5 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 38,28 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días del artículo 53 CP y costas. Procede el comiso del dinero y sustancias ocupadas, a las que se dará el destino legal previsto.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

UNICO: Probado y así se declara que el acusado Eloy , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado en sentencia firme de 10 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas, a 10 meses de multa por un delito de conducción sin carné; sobre las 11 horas del día 24 de agosto de 2009, encontrándose en las inmediaciones de la Calle Sabino Berthelot de la ciudad de Las Palmas, entregó a D. Marino , a cambio de dinero, 0,15 gramos de heroína, con una riqueza media del 16,7% y sobre las 11,30 horas del mismo día en el mismo lugar a Don Jose María , le entregó a cambio de dinero 0,14 gramos de heroína con una pureza del 23,7%.

Al acusado le fueron intervenidos 30 € y la droga incautada alcanza un valor en el mercado de 19,14 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave dano a la salud como es la heroína, tipificados y penados en el artículo 368 del Código Penal .

La naturaleza, pureza y cantidad de las sustancias intervenidas ha quedado acreditada, a través de la prueba documental obrante en las actuaciones, y consistente en el informe que refleja el análisis de las mismas efectuado por el organismo oficial correspondiente y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a los actos de tráfico, los mismos han quedado acreditados a través de la prueba testifical de los policías nacionales que declararon en el acto del juicio. El Policía Nacional que realizaba labores de vigilancia, manifiesta que observó al acusado realizar dos transacciones, ve que intercambia algo a cambio de dinero, si bien no pudo apreciar la cantidad exacta, este policía manifiesta que le dio las características de los compradores a sus companeros, que los interceptan cuando salen del barrio de Zárate. El primero de los compradores abandona el barrio a pie y el otro comprador en un coche blanco. Los policías que interceptan a los compradores con base a las características que les facilita su companero que realizaba labores de vigilancia, le ocupan a cada uno de ellos, las sustancias intervenidas.

Los compradores, que también han declarado en el acto del juicio, como es habitual, niegan haberle comprado la heroína que poseían al acusado, e incluso el testigo Marino niega que cuando le intercepto la policía llevara droga encima.

Por su parte el acusado declara que contacto con el testigo que iba en el vehículo Jose María y que le preguntó si tenía unos "machos" para poner en marcha su vehículo que se había quedado sin batería, así como que éste le preguntó donde podía conseguir droga, manifestándole el acusado que ya solo se vendían gramos y entonces entre ellos dos y otra persona a la que no puede identificar, pusieron el dinero para comprar el gramo y luego se lo repartieron, sin embargo esta versión de los hechos no ha sido corroborada por los testigos, que como ya se ha dicho, negaron haberle comprado la droga al acusado, al que según manifestaron solo conocían de vista del barrio.

A juicio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos no desvirtúan la claridad y contundencia de la testifical de los policías nacionales, que no consta que tuvieran nada en contra del acusado. Como tampoco le resta credibilidad a estos testimonios el hecho de que la pureza de las dos dosis intervenidas y el envoltorio de las mismas sea diferente.

Al inicio del juicio se aporta por la defensa un informe del Centro de Integración Social "Calidad de Vida" en el que se dice que el acusado fue paciente de la Unidad, desde junio de 2007 hasta junio de 2011, viéndose interrumpido el tratamiento como consecuencia de su ingreso en el Centro Penitenciario. Luego si estaba en tratamiento en el momento de suceder los hechos no debería estar consumiendo heroína y por tanto no tendría razón de ser el consumo, pero es que además si verdaderamente necesitaba consumir, no tenía porqué contactar con terceras personas para comprar la sustancia, pues cuando fue detenido tenía en su poder 30 euros, cantidad suficiente para adquirir la sustancia que pudiera precisar para su consumo, además de que el mismo ha manifestado que no necesitaba vender droga porque estaba cobrando el paro y su mujer trabajaba.

SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponerle la pena de tres anos de prisión, que es la pena mínima legalmente prevista en el tipo básico del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave dano a la salud, que es la que consideramos proporcionada en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, sin que por la defensa se haya alegado circunstancia alguna que por la que deba modificarse ese criterio. La multa se impone también en la cantidad mínima legalmente prevista de 19,14 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de un delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 ? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eloy , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres anos de prisión, multa de 19,14 euros, con un día de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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