Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 74/2011 de 01 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00063/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Fax: 921 463243 / 463245
Modelo: 921 463254
N.I.G.: N5455040194 37 2 2011 0100326
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000053 /2011
RECURRENTE: Gines
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
RECURRIDO: Joaquina , MINISTERIO FISCAL
Letrado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2011
SENTENCIA Nº 63/11
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dña. Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA
En SEGOVIA, a uno de Septiembre de 2011.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Joaquina , siendo las partes en esta instancia como apelante Gines , y como apelado Joaquina , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 14 de Abril de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Se declara probado, que Gines tiene establecido un régimen de visitas para disfrutar de la compañía del hijo común de las partes menor de edad, por lo que aquí interesa, los martes y los jueves cuyo fin de semana no le corresponda visita, y el martes 1 de febrero de 2011 tuvo a su hijo en su compañía, el viernes 4 de febrero de 2011, el denunciante fue al domicilio de la denunciada a recoger a su hijo para pasar el fin de semana y no había nadie en el mismo.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Joaquina de la falta por la que había sido denunciada, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gines , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el denunciante la Sentencia de instancia en la que se absolvía a la denunciada de una falta contra las relaciones familiares.
Solicita el apelante que sea declarada la nulidad de la resolución judicial en base a una supuesta falta de competencia territorial y funcional del órgano judicial que la dictó.
Argumenta su solicitud en el hecho de que en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia está conociendo de los mismos hachos en juicio de faltas nº 83/2011, iniciado tras la denuncia del hoy recurrente. Entiende la parte que como tal denuncia nació con anterioridad a la incoación del presente juicio de faltas, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia debería haberse abstenido de inmiscuirse en los mismos (los hechos denunciados) debiendo declararse la conclusión de dicha litis sin más (motivo PRIMERO).
Tal criterio no puede ser compartido por esta Sala.
En primer lugar, y respecto de la competencia territorial, los hechos denunciados se dicen ocurridos en Segovia, por lo que en base a lo normado en el art. 14 y el art. 15 de la LEJCM resulta evidente que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia resulta competente para su enjuiciamiento.
En lo que respecta a la competencia funcional, y frente a lo alegado por el recurrente, el parte policial tuvo su entrada en el Juzgado Decano de Segovia el 9 de febrero de 2011 (fol. 2) fecha en la que fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, mientras que la denuncia por él presentada lo fue el 14 de febrero (fol. 45). Cosa distinta es que el Juzgado de Instrucción nº2 incoase el procedimiento de Juicio de Faltas nº 83/2011 con anterioridad al Juzgado de Instrucción nº 3.
Al margen de lo anterior, hemos de recordar que los criterios legalmente establecidos para determinar la competencia funcional de un órgano de la jurisdicción penal, atribuyen el conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales (declarativa _con las subfases instructora, intermedia y de juicio oral_, de impugnación y de ejecución) que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones. La competencia funcional exige, pues, la pendencia de un proceso para determinar a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden de jurisdicción, le corresponde una fase determinada del proceso.
Aplicando el concepto que se acaba de ofrecer al caso de autos, resulta evidente que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia es funcionalmente competente para conocer del presente juicio de faltas en sus fases declarativa y de ejecución.
Otra cosa distinta es que a la vista de que el relato fáctico contenido en la denuncia en su día presentada por el recurrente era mucho más amplio e incluía los acontecimientos sentenciados en el presente procedimiento, y en aplicación de los criterios que sobre conexidad delictual establecen los art. 17.5 y 18.1.2º de la LEJCM, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia habría sido competente para el conocimiento de los hechos. Pero esto no excluye que el Juzgado de Instrucción nº 3 también lo sea.
En efecto, y conforme entiende la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hay casos en que la regla del enjuiciamiento conjunto de los diversos ilícitos conexos no es una regla imperativa y de orden público. En este sentido, la STS de 5 de marzo de 1993, recurso 5249/1990 , expresa que:
"La conexidad es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica -a diferencia de cuando se trata de un hecho único- la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho, de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos -al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada- que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables, de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo no es la misma en todos los casos, especialmente en el de coetaneidad de la ejecución, en el que la simple coincidencia temporal de delitos individualizados y diferentes puede permitir su enjuiciamiento en causas separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal aparece reconocida en la actual regla 7.ª art. 784 LECrim ., que permite que para juzgar delitos conexos «cuando existan elementos para hacerlo con independencia... podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento». Con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso".
Y no es sólo el precepto referido por el Tribunal Supremo, sino que también el párrafo tercero del art.988 de la LEJCM admite la legalidad de que ilícitos conexos sean enjuiciados por órganos judiciales diferentes. En efecto, otorga la competencia para fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76 del Código Penal , al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, en aquellos supuestos en que el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta Ley ...
Por consiguiente, admitida la competencia territorial, objetiva y funcional del Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia para el enjuiciamiento de los hechos que han dado lugar a la incoación del presente juicio de faltas, el recurso de apelación presentado por la parte acusadora ha de ser desestimado.
SEGUNDO En aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. González Ochoa en nombre y representación de Gines , contra la Sentencia de fecha 14 de ABRIL de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en el Juicio de Faltas 53/2010 , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
