Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00063/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 33 /2011
Nº. Procd. : PA 142/2010
Hecho : Atentado
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 63
En Zamora a 30 de junio de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 142/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Blas , representado por el Procurador Sr. Gonzalez Morillo y asistido del Letrado Sr. Furones Gil, en cuyo recurso son partes como apelante Blas , representada por el Procurador Sr.Gonzalez Morillo y asistida del Letrado Sr. Furones Gil, y como apelados el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/01/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 23 de febrero de 20009, sobre las 20.00 horas, cuando se encontraba en el interior del vehcículo Opel Vectra, matrícula .... D , estacionado a la altura del nº 3 de la calle Campo Verdad de la localidad de Zamora, fue requerido por una Agente de la Policia Local para que saliera del vehículo y se identificara, negándose a dicha identificación, requiriendo dicha Agente más presencia policial ante la actitud alterada del acusado; que acudiendo más Agentes de Policia Local al referido lugar, y al decir al acusado que iban a retirar el vehículo porque carececia del permiso de circulación, el acusado se abalanzó sobre el Agente nº NUM000 , agarrándole por el cuello y poniéndoile en el pecho un objeto punzante, al tiempo que lo zancadilleaba para tirarle al suelo, teniendo el acusado que ser reducido por el resto de agentes que habían sido comisionados, y sin que como consecuencia de los actos agresivos referidos el Agente NUM000 sufriera lesiones".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO , a Blas , como criminalmente responsable, en conepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado tipificado en los arts. 550 y 551 del CP ., a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Blas , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, tanto por la parte contraria, como por el Ministerio Fiscal, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, añadiéndose que al momento de producirse los hechos Blas se hallaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Aunque al iniciarse el recurso de apelación, el apelante afirma que el primer motivo de apelación se refiera al error en la valoración de la prueba, en realidad toda la argumentación que en el mismo se recoge se refiere a que considera que los hechos no pueden ser calificados en la forma que se ha realizado en la Sentencia, proponiendo una calificación como falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal o de resistencia del artículo 556 .
Dado que no se discuten los hechos probados de la Sentencia de instancia y que no existe fundamentación alguna en relación con dicha cuestión, deberemos partir de los mismos.
SEGUNDO .- Al examinar si la calificación jurídica realizada en la Sentencia objeto de recurso y las propuestas por el recurrente, debemos de partir de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el delito de atentado. En este sentido la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo recogida en sentencia de fecha 27 de Octubre 2.009 (Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ) y que cita otras como la de fecha 9-4-2007 ha determinado los elementos que deben concurrir para la calificación de los hechos como delito de atentado:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP y que se halle en el ejercicio de esas funciones o se produzcan los hechos con ocasión de las mismas. De su concurrencia no cabe duda alguna porque es un dato objetivo que el denunciante es Policía Municipal y en el momento de los hechos estaba de servicio y vestía uniforme reglamentario.
b) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se asimila también con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. La actuación del recurrente "abalanzándose sobre el agente nº NUM000 , agarrándole por el cuello y poniéndole en el pecho un objeto punzante al tiempo que lo zancadilleaba para tirarlo al suelo" como se recoge en los hechos probados, es susceptible de ser calificada como acometimiento o empleo de fuerza, en el sentido recogido anteriormente.
c) Desde el punto de vista negativo es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que cuando se produce en la vía pública y es percibido por otros ciudadanos, como es este caso, su concurrencia no puede ser negada, en atención a la doctrina jurisprudencial en relación a que el elemento subjetivo esta ínsito en una actuación como la descrita en los hechos probados ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero , 181/2007 de 7 de marzo , STS. 9.7.90 ).
TERCERO .- Respecto de la concurrencia o no de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2 del Código Penal , la misma exige que la actuación del sujeto se haya producido como consecuencia de su grave adicción a las sustancias señaladas en el artículo anterior y en este caso no podemos declarar probado ese hecho porque no tenemos pruebas de que concurra en el mismo esa grave adicción que exige el precepto legal. Cuestión distinta es la aplicación de la atenuante analógica a que se refiere el punto 7 de ese mismos precepto legal y que exige que esté probado que al momento de producirse los hechos el sujeto se halle bajo la influencia derivada del consumo de dichas sustancias y que en este caso concurre puesto que como pone de manifiesto el recurrente, fue así declarado por los agentes y consta en el parte de asistencia sanitaria que el diagnóstico de intoxicación de sustancias estupefacientes.
La aplicación de esta atenuante no implica modificación alguna en relación con la pena a imponer porque la que se impuso en la Sentencia recurrida está comprendida dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 551 (prisión de uno a tres años).
CUARTO .- En definitiva, consideramos que la Sentencia de instancia debe ser confirmada en cuanto a la condena de recurrente por el delito de atentado y la pena a imponer, aunque se estime la concurrencia de la circunstancias atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal por estar el recurrente bajo la influencia de sustancias estupefacientes, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Blas , confirmamos la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la condena de recurrente por el delito de atentado y la pena impuesta, aunque se estime la concurrencia de la circunstancias atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal por estar el recurrente bajo la influencia de sustancias estupefacientes, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico

