Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 58/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00063/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 41 2 2011 0020718
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 58/2012
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 175/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 63/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Don José Ramón Solís García del Pozo
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Doña Marta Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a quince de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 175/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por Delito de Maltrato constitutivo de Violencia de Género, contra D. Julio , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta y asistido por el Letrado Sr. Illana Rodríguez; ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL , todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha nueve de febrero de dos mil doce , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil doce en la que, como Hechos Probados, se declara:
"El día 7 de febrero de 2011, sobre las 18:15 horas, Bern25 de diciembre de 2009, sobre las 12:45 horas, Julio , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , y sin antecedentes penales, inició una discusión con su mujer Edurne en el interior del locutorio "Small Wolrd", sito en la calle Colón de Cuenca, en el transcurso de la cuál la empujó de forma violenta contra la puerta del local, rompiéndose el cristal de ésta. Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió lesiones consistentes en pequeños cortes, por los que nada reclama.
El importe de reparación de la puerta del establecimiento ascendió a 1.121 euros".
SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:
"Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y UN DIA, así como prohibición de aproximarse a Edurne a menos de 200 metros del cualquier lugar donde ésta se encuentre durante y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y NUEVE MESES, así como a indemnizar al propietario del establecimiento "Small Wolrd" en la cantidad de 1.121 euros y al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la >ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, procede mantener las medidas cautelares que se acordaron en virtud de auto de fecha 8 de febrero de 2011 hasta el momento en que se dé inicio, en su caso, a la ejecución de la sentencia".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. María José Martínez Herráiz, Procuradora de los Tribunales y de D. Julio , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que se acuerde la libre absolución del acusado por el delito del artículo 153 por el que ha sido condenado".
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado al resto de las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y, habiéndose observado todas las formalidades legales y no considerando necesaria la celebración de Vista se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día quince de mayo de diecinueve de abril del año en curso.
Hechos
Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
PRIMERO. - Se alza la representación procesal del acusado D. Julio contra la sentencia pronunciada en la instancia alegando, en esencia, una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Al respecto, se aduce en el cuerpo del recurso que si bien existe prueba de cargo incriminatoria representada por la declaración de la testigo Gloria , no lo es menos que la Juzgadora no ha valorado la manifestación del propio acusado quién negó haber agredido a su esposa, si bien reconoció que tuvo una discusión con la misma y que la puerta se rompió al darle un portazo y ello unido a la conducta de la propia víctima quién no compareció al acto de al vista pero que, en sede instructora, manifestó que no quiso denunciar, que fue un accidente y que no necesitaba orden de alejamiento y que se iba a Paraguay esa misma noche (9 de febrero de 2011, razones por las que el recurrente considera, que si se equipara la no comparecencia al uso de la dispensa a no declarar contemplada en el art. 416 de la LECRim , resulta de todo ello que se ha dictado una sentencia condenatoria en contra de la voluntad de la propia víctima cuando, en la practica, debería permitirse a la denunciante retirar la denuncia convirtiéndose en condición semejante al perdón del ofendido o, lo que es lo mismo, la conversión practica de delitos públicos o semipúblicos en privados.
SEGUNDO .- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar cualquiera de las partes.
Del mismo modo, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad.
3.- De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO.- En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera ésta Sala que por la Juzgadora "a quo" se haya padecido error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte.
Al respecto, la prueba de cargo viene representada por la declaración de la testigo presencial Gloria quién, en calidad de responsable del locutorio "Small Wolrd", denunció en fecha 7 de febrero de 2011 (folio 12) los daños ocasionados en el establecimiento, efectuando un relato claro, preciso y contundente que ratificó íntegramente en fase instructora (folios 39 y 40) y en el acto del juicio oral celebrado el día 7 de febrero de 2012 , con las siguientes manifestaciones "... el denunciado entró en el local y se abalanzó sobre la declarante quitándole el resguardo de la llamada. Que seguidamente agarró a la perjudicada Edurne de la chaqueta y la empujo contra la puerta del local, rompiendo la perjudicada con la espalda el cristal de la puerta, que la perjudicada se quedó en el local aturdida y el denunciado salió corriendo del local". Si a lo anterior se añade que la fuerza policial constató que Edurne presentaba cortes visibles en la mano derecha y en la planta del pie izquierdo, perfectamente compatibles con el empujó propinado por el acusado que propició la rotura del cristal de la puerta, es evidente que existe prueba de cargo suficiente y apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y fundamentar, en lógica consecuencia, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el acusado negase haber empujado a su esposa ni que ésta, en sede instructora, afirmase que había sido un accidente y que no quería denunciar, por cuánto la Juzgadora, en uso de la facultad soberana de valoración de la prueba, no ha conferido credibilidad alguna a las manifestaciones del acusado y de la perjudicada en sede instructora, sin que el hecho de la presunta víctima no formule denuncia, no comparezca al acto de la vista, o compareciendo haga uso de la dispensa legal, convierta el delito público en privado, dado que esa facultad solo le corresponde y compete el legislador, lo que no acontece en el presente caso, dado que la Juzgadora y este Tribual se limitan al ejercicio de la potestad jurisdiccional con sometimiento pleno y absoluto " al imperio de la ley", razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. María José Martínez Herráiz , Procuradora de los Tribunales y de D. Julio , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 175/2011, del que dimana y al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 58/2012; y en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
