Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 145/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100263
Encabezamiento
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000396 /2009
RECURRENTE: Ángel , Eladio (ADHERIDO) , Julio (ADHERIDO)
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ, MARTA MARTINEZ GUITIERREZ , MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Letrado/a: ANTONIO DIAZ DONCEL, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , JAVIER SANANDRES BELMONTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
En GUADALAJARA, a ocho de Junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de TENTATIVA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Ángel , siendo partes, como apelante Ángel , defendido por el Letrado ANTONIO DIAZ DONCEL y representado por el Procurador SANTOS PASCUA DIAZ y ADHERIDOS: Eladio Y Julio , representados por las Procuradoras Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ Y Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, defendidos por los letrados D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, D. JAVIER SANANDRES BELMONTE como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Es un tema objeto de múltiples pronunciamientos el de que actos tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, debiendo examinarse examinando que resoluciones judiciales, ya actos procesales de parte, tienen contenido sustancial que hacen avanzar el procedimiento superando su inactivación. No resulta controvertido que tanto el auto de apertura de juicio oral como el que dicta el Juzgado de lo Penal pronunciándose sobre la admisión de las pruebas interesadas y señalando la fecha de celebración de la vista oral. Son esenciales en el procedimiento y cualquiera de ellos interrumpe el tiempo de la prescripción. Respecto al auto dictado por el Juez de Instrucción remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal, es determinante para establecer el órgano de enjuiciamiento el de apertura de juicio oral, y no el momento de remitir las actuaciones a uno u otro, que es una diligencia de mero trámite; De modo que la resolución que acuerde (una vez terminados los trámites de la fase intermedia) la remisión de las actuaciones a uno u otro órgano, no es la que determina la competencia, como parece entender el Juez "a quo", sino una actuación de mera tramitación, sin contenido material alguno". A lo que ahora añadimos en cuanto a los presentes autos: ni siquiera sería necesario acordar tal remisión por auto, como en el procedimiento del que dimana el presente rollo se ha hecho, bastando una mera providencia acordando la remisión al órgano que ya está prefijado y concretado en el auto de apertura de juicio oral. A mayor abundamiento, una vez concluidos los trámites de la fase intermedia posteriores al auto de apertura de juicio oral --notificación del auto de apertura, emplazamiento del imputado y presentación del escrito de defensa--, tampoco sería estrictamente necesario una resolución judicial, aunque fuera una providencia. Bastaría una diligencia de ordenación del Sr. Secretario que se limitaría a disponer su remisión al órgano de enjuiciamiento que proceda. Por lo tanto, careciendo la resolución que acuerde la remisión de las actuaciones de contenido material, no tiene virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, insistiendo que tiene ese efecto de interrumpir el auto de apertura de juicio oral.
Tampoco interrumpe el escrito de defensa. Pues no se trata de un acto procesal esencial del procedimiento (entiéndase del Procedimiento Abreviado) y que no es imprescindible se deriva de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 784 prevé que la defensa no presente su escrito de calificación en el plazo estipulado de cinco días y aún así el procedimiento no se detiene, siguiendo su curso y teniéndola por opuesta a la acusación ("Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en...").. Por lo que, en conclusión y, en principio, habría que computar el plazo de la prescripción en el caso de autos desde el auto del Juez de Instrucción de apertura de juicio oral - 1 de julio de 2008 -- hasta el auto del Juez de lo Penal que admite las pruebas propuestas y señala día para el juicio oral --10 octubre de 2011.
El Tribunal Constitucional recuerda que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena" ( STC 83/1989 (LA LEY 121150- NS/0000) ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo", que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001 (LA LEY 2894/2001), FJ7; 64/2001 (LA LEY 2898/2001) [FJ 3 a]; 65/2001, [FJ 3 a]; 66/2001, [FJ 3 a], 68/2001. [FJ 6], 69/2001, [FJ 3 a], 70/2001, [FJ 3] y 11/2004, [FJ 2]).
De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE (LA LEY 2500/1978)) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989 (LA LEY 121150-NS/0000), FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 (LA LEY 1123/2008)), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 .
En primer término, por seguir un orden lógico, debe resolverse sobre cuál sea el plazo prescriptivo a tener en cuenta, si el de tres años conforme a la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos, o el de cinco años previsto en el actual artículo 131.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , según la redacción dada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), vigente desde el 23 de diciembre de 2010 y por tanto aplicable en el momento de su apreciación. Sobre este particular, esta Sala considera que no cabe aplicar el plazo prescriptivo vigente al momento de su apreciación, que en este caso sería el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el vigente artículo 131.1 del CP (LA LEY 3996/1995), pues la irretroactividad de la norma penal, salvo que sea más favorable, constituye un derecho fundamental del acusado y por ello consideramos, en el mismo sentido argumentado por el Juez a quo y por la acusación particular, que el plazo prescriptivo aplicable es de 3 años, previsto en el artículo 131.1 CP anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), vigente a la fecha de comisión de los hechos y aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), del Código Penal, por resultar dicha legislación más favorable al reo y, ello, porque en la anterior regulación se preveía un plazo de prescripción de 3 años para los delitos cuya pena máxima no excediera de tres años, mientras que, en la actual regulación, se prevé un plazo de prescripción de 5 años para tales delitos.
Examinado lo actuado se comprueba lo siguiente, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara declara conclusa la fase intermedia del procedimiento y remite éste al Juzgado de lo Penal mediante la diligencia de ordenación de10 de diciembre de 2009; consta en el procedimiento los datos de recepción del procedimiento Juzgado de lo Penal con fecha de entrada de23 de diciembre de 2009, es claro que tan necesario para el progreso del procedimiento es la diligencia de remisión como el registro de entrada en el Juzgado de lo Penal. El diez de octubre de 2011 se dicta auto declarando pertinentes las prueba propuestas y señalando día para el juicio oral. Por ello y encontrándose entre las actuaciones que interrumpen el computo, la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal resulta obvio que no ha trascurrido el periodo de tres años desde esa fecha 10 de diciembre de 2009 al señalamiento de juicio oral, 10 de octubre de 2011, lo que ha de llevar a rechazar la excepción de prescripción opuesta que constituía el único argumento de la adhesión al recurso de Eladio y Julio .
Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria siendo reiterada la que mantiene la aptitud de la declaración del coimputado cuando no se apunten motivos espureos en la misma, para integrar prueba de cargo apta para integrar prueba bastante de cargo debiendo destacara que o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española .
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. El leiv motiv de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia extrema que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación, ello no obstante no debe ser magnificado porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir, en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.
En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado -cuando es única prueba- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cual debe ser su contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones:
a) STC 72/2001 (LA LEY 3498/2001): la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado.
b) STC 181/2002 (LA LEY 7929/2002): los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal Constitucional -y por tanto también eventualmente por esta Sala de Casación- son los que exclusivamente aparezcan expresados en la resolución impugnada como determinantes de la condena.
c) STC 207/2002 (LA LEY 270/2003): los datos externos que corroboren la versión del coimputado se deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Tribunal estima probados.
d) STC 233/2002 (LA LEY 10666/2003): los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva constitucional.
e) SSTC 17/2004 (LA LEY 11575/2004) y 30/2005 (LA LEY 496/2005): la existencia de la corroboración ha de ser especialmente intensa en los supuestos en que concurran excepciones o circunstancias en relación a la regularidad constitucional en la práctica del coimputado, es decir, cuando, por ejemplo, las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías.
f) SSTC 55/2005 (LA LEY 11412/2005) y 165/2005 (LA LEY 13314/2005): no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración de un coimputado, por no ser en sí misma determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado.
En el caso que ahora se revisa, el coimputado ha mantenido idéntica versión por lo que se refiere a la participación del recurrente, siendo ambos conocidos con buen relación disponiendo de sus teléfonos móviles, sin que razón alguna apunte a un posible motivo espureo en la implicación.
Consta en el atestado el reconocimiento fotográfico por Julio del recurrente como la persona que le ofertó las máquinas y le esperó en unión de otras dos personas a la entrada de la localidad de Alovera, conociendo el recurrente a Julio teniendo en su móvil el teléfono del mismo, declarando el testigo presencial Laureano que tras ver como habían desplazado su turismo por una maquina elevadora avisa a la guardia civil momento en el que huyen los presuntos autores en un vehículo BMW teniendo el recurrente uno de dicha marca, siendo detenido momentos después Eladio que conoce a Julio quien a su vez identifica al apelante quien reconoce tener buena relación con el mismo disponiendo en su agenda del teléfono móvil el numero de Julio , sin que ninguna razón apunte siquiera por la que pudiera implicarle Julio cuando ambos tienen una buena relación, siendo en cualquier caso evidente su presencia en el lugar de los hechos, por lo que se refiere a Eladio resultando inconsistente la explicación al respecto, igual que ocurre con Julio que da una explicación poco creíble de las operaciones que se disponían a realizar sobre la compra de unos vehículos, pero uniforme en cuanto a la presencia e implicación de los tres acusados y condenados, señalando además que quien efectuó la llamada a Eladio advirtiéndole de que dijera que no sabía nada, fue Ángel .
Consecuencia de lo que precede y siendo la interpretación del material probatorio que efectúa la Juzgadora acorde a la prueba interpretada conforme a la lógica y común experiencia solo cabe confirmar el pronunciamiento condenatorio rechazando pues el recurso interpuesto .
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
