Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 43/2012 de 05 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO DE SALA Nº PA 43 / 12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1458/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA
SENTENCIA 63 / 12
MAGISTRADOS
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Don EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Doña MODESTA MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a 5 de Julio de 2012.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 1458/011 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Pala, Rollo de Sala 43/11, seguido por un delito contra la salud pública contra Amador , mayor de edad, nacido el 10 de Enero de 1.991, en Polonia, hijo de Dariusz y Izabela, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 de Parla con ordinal de informática nº NUM001 , sin antecedentes penales y Constancio , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1.971 en Madrid, hijo de Fernando y Ángela, con domicilio en la Calle DIRECCION001 nº NUM002 de Parla, con DNI nº NUM004 con antecedentes penales no computables, representados por el Procurador Don Juan José Cebrián Badenes y defendidos por la Letrada Doña María Juana Jiménez espinosa Carlos Blanco Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Antonia Guijarro Guijarro.
Siendo ponente el Magistrado Don EDUARDO CRUZ TORRES.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Parla, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal , solicitando para los acusados la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.330,28 euros comiso de la droga intervenida y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones se mostro disconforme con el Ministerio Público solicitando su libre absolución
CUARTO- En el acto de juicio se practicaron las pruebas, con el resultado que consta en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 21 de Agosto de 2.011 sobre la 00,20 Amador y Constancio , actuando de común acuerdo, se encontraban en la calle Cuenca de Parla, en posesión de 3 envoltorios de una sustancia blanquecina con un peso de 29,67 gramos, que resulto ser metanfetamina con un grado de pureza de 81,3 %, sustancia que se estaban intercambiando y que Constancio al apercibirse de la presencia de dos policías que se aproximaban a ellos, oculto en un buzón de publicidad allí existente.
Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado al por menor un valor de 776,76 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art.368 del Código Penal .
La metanfetamina es una sustancia que causa grave daño a la salud- incluida en la lista II de la Convención de Viena de 1.971.
En los supuestos de posesión de droga preordenada al tráfico se configura el delito como una infracción de peligro abstracto que requiere la concurrencia fundamental de dos elementos o requisitos cuales son, por un lado uno objetivo, esto es, la posesión o tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, por otro, uno subjetivo como es el ánimo de su destino al tráfico. Así como el primero de ellos puede ser objeto de una prueba directa, en el segundo es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona partiendo de determinadas circunstancias que concurran en el hecho que se enjuicia; se induce el fin de traficar con droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida unido a otros datos como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en el que se encuentra la droga, su disposición, la ocupación de instrumentos adecuados para el tráfico, la capacidad adquisitiva del acusado en relación al valor de la droga, la actitud al producirse la ocupación o la condición o no de consumidor de su poseedor.
Dada la cantidad de de droga que llevaban los acusados, 24.12 gramos de sustancia pura, la cual está cerca a la cantidad calificada por la Jurisprudencia como de notoria importancia, el hecho de que los acusados tratan de desprenderse de ella al apercibirse de la presencia policial, que Amador manifiesta que se gasto todos su ahorros en la compra de la droga, sin precisar cuándo, dónde y con quien se iba a celebrar la citada fiesta, sin poder precisar cada uno de los acusados que cantidad consumía ni el origen ni el destino de tal sustancia, por todo lo cual , la explicación dada por los acusados no concuerda con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia, concluyéndose que la sustancia incautada estaba destinada al tráfico ilícito.
. SEGUNDO. - De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Amador y Constancio , de acuerdo con el art 28 de C.P .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta.
-La declaración del agente de la Policía Nacional número NUM005 el cual manifiesta que les vieron en una actitud sospechosa y que iban a arrojar algo en un buzón de publicidad de un edificio cercano (especie de papelera), y allí se encontró la droga.
-La declaración del agente de la Policía Nacional numero profesional NUM006 el cual manifiesta que estaba con su compañero y observaron cómo se intercambiaban un envoltorio y Constancio lo arrojo a un buzón, manifestando Amador que era de su propiedad.
- La naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por la Agencia española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y cuyo original consta en el folio 47 de las actuaciones y que no ha sido impugnada por la defensa.
Loa acusados manifiestan que fue Amador el que compro la sustancia estupefaciente, y que Constancio estaba comprobando la calidad de la misma cuando llego la policía y la tiro. Que la habían comprado para una fiesta para compartir con otras personas y que cada uno contribuía a la fiesta con una cosa distinta.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a Amador , consta informe del médico forense, a los folios 71 y siguientes, en el cual le concluye que Amador tiene conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
En orden a la individualización de la pena debe imponerse la pena de tres años de prisión, así como la pena de 1.500 euros de multa con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a tal efecto se ha valorado el montante de la sustancia intervenida. .
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia tráfico ilícito y demás efectos intervenidos.
QUINTO. - Por imperativo del art 123 de C.P . debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Amador Y Constancio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
MULTA DE 1.500 EUROS, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago de la misma.
Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
