Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 366/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100062
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 366/2011
(Derivado del Juicio de Faltas nº 1.196/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid )
SENTENCIA Nº 63/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 16 de febrero de 2012.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 366/2011 contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1.196/2011 , siendo parte apelante don Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "El día 6 de Abril de 2011, sobre las 2:15 horas, en la c/ Gran Vía de esta Ciudad, Fidel increpó e insultó a los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 y a los Policías Municipales NUM002 y NUM003 , dando un puñetazo en el rostro al Policía Municipal NUM003 , teniendo que ser reducido, mientras seguía profiriendo expresiones contra los agentes referidos, como "mierdas y mañana váis a morir". Como consecuencia de ello, el Policía Municipal NUM003 , de 47 años, tuvo lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y 7 días, ninguno de ellos de incapacidad, quedándole como secuela: un pequeño bulto en labio superior, que corresponde a un coagulo no resuelto."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor de una falta de respeto a los agentes de la Autoridad, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que Fidel indemnice al Policía Municipal NUM003 en la suma de 895,07 euros, y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Fidel ; y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 2011 tuvieron entrada en esta Sección Sexta las actuaciones del juicio de faltas, formándose el presente rollo de apelación, dictándose auto de fecha 4 de noviembre de 2011 por el que se dispuso la devolución del juicio de faltas al Juzgado de Instrucción para la subsanación de defectos formales en la interposición del recurso, y recibido nuevamente el juicio de faltas en este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2011, se señaló el día 15 de febrero de 2012 para la resolución del recurso.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa a la resolución del recurso de apelación debe darse contestación a la pretensión de celebración de vista en este recurso que se interesa por la parte recurrente. Dicha pretensión se viene a fundar en la necesidad de realizar un juicio con todos los mecanismos de defensa y prueba a su alcance. Es decir; lo que en realidad se pretende por la parte recurrente es la repetición del juicio oral en esta segunda instancia. Pretensión que debe ser desestimada por cuanto que en la legislación procesal penal española no está prevista la pretendida repetición del juicio oral en la segunda instancia, no estando facultado este Tribunal de apelación para crear actos procesales no previstos legalmente.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia de la presente causa, se viene a alegar que las pruebas practicadas no habrían acreditado los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, haciéndose especial hincapié en que el acusado ha negado tales hechos, que los policías se contradijeron, que el acusado estuvo inconsciente por lo que no pudo llevar a cabo los hechos que se le imputan y que ante las versiones contradictorias de los policías y el acusado debe dictarse una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Lo que no sucede en el presente caso. Así, examinadas las declaraciones prestadas por los policías en el juicio oral, se constata cómo todos fueron contestes y claros en relación con la agresión por parte del denunciado al Policía Municipal NUM003 . Debiéndose tener en cuenta que no resulta de las actuaciones que ninguno de los indicados policías mantuvieran con el denunciado ninguna relación que permita racionalmente ni siquiera sospechar en la existencia de un posible ánimo espurio de los policías para imputar al denunciado unos hechos que no hubieran sucedido en la realidad, arriesgándose además sin razón alguna a la posibilidad de ser condenados por un delito de falso testimonio; mientras que en el denunciado sí concurre un claro e importante interés en negar los hechos que se declaran probados ya que tales hechos suponen su condena penal por un hecho penal que ha sido calificado en la sentencia recurrida como falta del art. 634 del Código Penal . Viniendo además corroborada la versión de los policías por el informe del SAMUR emitido poco tiempo después de ocurrido los hechos, en los que se hace constar que el Policía Municipal NUM003 presentaba una contusión con hematoma en el labio superior.
Debe señalarse también que la existencia de versiones contradictorias no tiene por qué implicar la absolución del denunciado en virtud del principio in dubio pro reo, como se mantiene en el recurso. En el sistema procesal penal español rige el principio de libre valoración de las pruebas, plasmado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador, en caso de que se hayan practicado pruebas de cargo y de descargo, pueda fundar su criterio sobre el resultado de unas o de otras, valoradas racionalmente, por lo que la existencia de pruebas de cargo o de descargo, o en la tesis que se mantiene en el recurso, que como ya se ha dicho no se corresponde con la realidad procesal, la existencia de versiones contradictorias entre los diversos declarantes en el juicio oral no tiene por qué implicar que el Juez o Tribunal sentenciador dude necesariamente sobre el resultado probatorio. Sólo cuando la existencia de pruebas de distinto sentido impliquen que, efectivamente, el Juez o Tribunal sentenciador dude acerca de la acreditación del hecho punible es cuando, en aplicación del principio in dubio pro reo, deberá declarar tal hecho como no probado, con la consiguiente absolución de la persona enjuiciada.
TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fidel contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1.196/2011 , debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

