Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100151

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 73/12 J

Juicio de Faltas nº 257/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana

SENTENCIA nº: 63/2012

En Murcia, a dieciséis de marzo del año dos mil doce.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por la Abogada doña María Fernanda Vidal Pérez en nombre de la entidad Reale Seguros y de don Belarmino . Son parte apelada los señores Elias , Gregorio y Lázaro .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, si bien se introducen ciertas modificaciones:

Así, en primer lugar, se sustituye la fecha del accidente, la de 24 de abril de 2011, por la verdadera de 29 de abril de 2011. Y luego se añade un último párrafo final que dirá lo siguiente:

"La denuncia correspondiente se presenta en el Decanato de los Juzgados de Totana el 15 de julio de 2011, recibiéndola el Juzgado del enjuiciamiento el 21 de julio de 2011. En fecha 14 de septiembre de 2011 se dicta un auto estereotipado o tipo impreso sin concreción del posible responsable de los hechos que ordena incoar juicio de faltas; no se llega a dictar en ningún momento resolución judicial motivada que señalara indiciariamente a la persona posible responsable de los hechos luego enjuiciados. El juicio se celebra el día 9 de noviembre de 2011 y la sentencia se fecha al día siguiente".

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria contra la persona de Belarmino como autor de tres faltas de lesiones por imprudencia leve en accidente de circulación se le impone una pena de diez días multa a razón de cuatro euros de cuota diaria por cada una de dichas faltas. Igualmente se le condena al pago de determinada responsabilidad civil y se declara también la responsabilidad civil de la entidad Reale Seguros.

Por la defensa de ambas personas condenadas se interpone recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba así como otros motivos añadidos - entre ellos el encontrarnos ante una culpa levísima ajena al ámbito del derecho penal - que sin embargo no será necesario analizar de forma expresa en atención al fallo que hemos de dictar en esta alzada. Solicita específicamente la absolución de sus defendidos.

Por otra parte, la asistencia letrada de los perjudicados por el accidente de circulación, Don Elias , Gregorio y Lázaro , presenta escrito de impugnación del anterior recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ante todo comenzaremos por analizar el primer motivo del recurso, el supuesto error en la valoración de la prueba que se atribuye al juez a quo. Y ello porque este motivo tiene especial trascendencia de cara a la configuración definitiva del relato de hechos probados.

Sostiene la parte apelante ese pretendido error en base a determinadas manifestaciones obrantes en el atestado, a las que da tratamiento de documentos no impugnados como si las mismas se pudieran utilizar en el proceso penal de la misma forma que se utilizarían en el proceso civil. En materia penal el atestado equivale a la mera denuncia ( art. 297, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por tanto no hacen prueba de ninguna clase si no acceden directa y en debida forma al juicio. Es la prueba practicada en dicho acto la verdaderamente relevante, incluso cuando se trata de juicios de faltas. Por tanto, cualquier manifestación de índole personal realizada en el atestado no puede prevalecer sobre las manifestaciones directas hechas por los propios interesados en dicho acto del juicio. Únicamente en los casos en que pudiera haber contradicciones sustanciales entre unas y otras manifestaciones podrían recuperarse las sumariales pero introduciéndolas clara y directamente en el juicio para que quien las hubiera hecho puediera dar las explicaciones correspondientes o formular las aclaraciones que fueren precisas, incluso para garantizar la debida contradicción entre las partes, y es a partir de ese momento cuando tales posibles contradicciones se pueden valorar con plena eficacia jurídica, pero no cuando simplemente obran en el atestado. Y ello, insistimos, aunque estemos ante un juicio de faltas pues, en definitiva, es un juicio penal. Y las garantías esenciales, especialmente inmediación, oralidad y contradicción son exactamente las mismas en cualquier procedimiento de esta naturaleza.

Sostenía también la parte apelante ese motivo basándose en un informe de un investigador privado que fue ratificado en juicio, en base a la consideración de la poca relevancia de los daños materiales habidos en el vehículo del denunciante. Con independencia de que lo que se pretende con ese alegato no es propiamente resaltar un posible error probatorio de la sentencia de instancia sino establecer una consecuencia jurídica diferente a la fijada en la sentencia en base a la teoría de la escasa relevancia del hecho, lo cierto es que tampoco podemos volver a valorar esas declaraciones de índole personal realizadas en el acto del juicio. Las reglas de la apelación penal no lo permiten.

En efecto, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.).

De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Así lo ha expuesto el Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

También debemos traer a colación la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal "que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación". Y en este mismo sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone".

En definitiva, lo que tiene que hacer el órgano judicial de apelación es revisar la argumentación y racionalidad de la sentencia de instancia a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia y - salvo supuestos de errores de bulto espectaculares no afectos a la inmediación, que no concurren en el caso examinado - aquietarse a la valoración probatoria del juez a quo . En este sentido, la sentencia de instancia, al margen de señalar también lo que es prueba y lo que no lo es, se remite a las declaraciones del propio denunciado que reconoce haber dado un golpe con su vehículo al que le precedía por su falta de atención, y acude también a los correspondientes informes médicos que concretan la realidad de las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo colisionado por detrás. Y dicha valoración es absolutamente razonable. Por tanto, se ha de mantener.

TERCERO.- Y aunque ciertamente la parte apelante parece remitirse a la grabación audiovisual del juicio tampoco ello permite la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo . La película sirve para lo que sirve, pero no para sustituir en la alzada la valoración personalísima del juez a quo por la que pudiera deducir el órgano judicial ad quem después del visionado y audición por su parte de dicha grabación.

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio "no es inmediación". Así decía que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio".

De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011 , ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quem desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

La película del juicio es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable y de los profesionales en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento. Pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quo hecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quo a través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quo sobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quo con el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.

La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores muy importantes absolutamente clamorosos a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que sea, o pueda ser, absolutamente decisiva para el fallo absolutorio que haya de dictarse en la alzada, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que intervienen en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.

Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quo ; a salvo este punto, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar.

Todo este tipo de consideraciones llevan al mantenimiento del relato de hechos probados de la sentencia de instancia - que determinan, en principio, la responsabilidad penal y civil del denunciado y, a resultas de ellas, también la responsabilidad civil de la aseguradora -. Y ello por cuanto que las matizaciones fácticas que hemos hecho respecto a dicho relato histórico no afectan ni a la mecánica del accidente ni al resultado lesivo producido. Por tanto, la esencia histórica se mantiene.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Sentado lo anterior, ello no quiere decir que deba mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada. Y aunque ciertamente no se ha invocado a instancia de parte no hay ningún inconveniente en apreciarla de oficio incluso en esta alzada por cuanto que se trata de norma sustantiva de obligada aplicación. Nos referimos a la prescripción de dicha responsabilidad penal, lo que supone la extinción de la misma, y, consiguientemente, que tampoco pueda haber en esta jurisdicción pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, pues esta última sólo se aplica si concurre o no se ha extinguido la penal.

En efecto, las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal . Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste "dirigir el procedimiento contra una persona determinada" a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado "resolución judicial motivad a (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta " ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella (para las faltas) bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial " motivada " a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial " motivada" no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .

En el caso concreto no se ha dictado en ningún momento esa resolución judicial motivada antes de que transcurrieran dos meses desde la fecha de presentación de la denuncia, o sea, esa resolución a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , con lo que evidentemente no se ha interrumpido el cómputo de la prescripción de la falta lo que significa a su vez que ha quedado extinguida toda responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ) con el consiguiente pronunciamiento absolutorio para el acusado y, lógicamente, también para la aseguradora.

Y llegada a esta conclusión es evidente que ya no es preciso entrar a conocer del resto de motivos invocados por la parte apelante.

Todo ello sin perjuicio de reservar las acciones civiles a los perjudicados a resultas del accidente de circulación aquí enjuiciado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada del denunciado Belarmino y de la entidad Reale Seguros.

REVOCO la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana en el Juicio de Faltas nº 257/11 y, en consecuencia,

ABSUELVO a Belarmino de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento por concurrir en este caso la prescripción de dicha infracción, lo que supone la extinción de su responsabilidad penal. Y en consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento civil en esta jurisdicción, lo que también supone la Absolución de la entidad aseguradora.

Y la absolución de ambos supone también que deban declararse de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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