Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 13/2012 de 20 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100136
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 206 de 2010, del que dimana el presente Rollo número 13 de 2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la Seguridad Vial, contra D. Lucas , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , representado por la procuradora Da. Carmen Delia Ramos Herrera y defendido por el letrado D. Francisco Javier López Troya, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucas , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena 31 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , para el caso que preste su conformidad con esta pena en ejecución de sentencia, en otro caso a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio a la Dirección General de Tráfico a fin de privación al acusado de la vigencia del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, es por un lado que la vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que el recurrente no conducía el vehículo, en segundo lugar se solicita que se contemple la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO:- El artículo 384 del Código Penal , castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad vial la simple conducción de uno de aquellos vehículos sin haber obtenido el permiso o licencia, según el vehículo de que se trate, que habilita para hacerlo, y ello aunque se trate de experto conductor, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas o no realice maniobras antirreglamentarias. En el recurso, se invoca como motivo de impugnación, tal y como vimos anteriormente, las contradictorias declaraciones de los agentes de policía. Pues bien, en la identificación del apelante como la persona que conducía el vehículo sin poseer el preceptivo permiso, no existió contradicción alguna. Uno de los agentes manifestó no recordar al acusado, pero sí manifestó que conocía a quien ocupaba el lugar del copiloto por ser de la zona de Ayacata, mientras el otro agente de la Guardia Civil reconoció sin ningún género de dudas al acusado como la persona que conducía el vehículo. Es más el propio acompanante del acusado declaró en ante el juez de instrucción que quien conducía era Lucas .
En definitiva, nos encontramos con que a lo largo del escrito del recurso de apelación, simplemente se pretende establecer una "versión" de los hechos propia del apelante (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria en los términos senalados ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y lícita, y suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas).
La declaración de los agentes de la Guardia Civil fue clara, precisa y contundente, el juez de instancia ha contado, por tanto, con sobrada prueba para dictar una sentencia condenatoria.
Respecto de la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, desde que ocurren los hechos hasta que se celebra el juicio oral, no llega a dos anos el tiempo transcurrido, con lo que no ha existido una dilación extraordinaria que conlleve al apreciación de la referida atenuante.
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado núm. 206/10, del que este rollo núm. 13/12 dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.

