Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 62/2012 de 03 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0041326
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000062 /2012
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000834 /2011
RECURRENTE: Donato
Procurador/a: MARIA ESTELA MURO LEZA
Letrado/a: CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU
RECURRIDO/A: Gustavo Y SEGUROS AXA
Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a: JOAQUIN PURON PICATOSTE
SENTENCIA Nº 63 DE 2012
En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Dª Mª del CARMEN ARAUJO GARCIA , Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 62/2012, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 834/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 , seguido contra D. Gustavo , siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Donato , representado por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y defendida por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU, y, como apelada, D. Gustavo y SEGUROS AXA , representados por la procuradora Dª Mª ROSARIO PURON PICATOSTE, y defendidos por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, con fecha 9 de febrero de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de 2 €, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.
Asimismo Gustavo deberá indemnizar a Donato , con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., en la suma de 4.082,28 €, más los intereses legales ordinarios."
SEGUNDO : Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de D. Donato , que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el denunciante, D. Donato , la sentencia de instancia en cuanto no impone a la aseguradora Axa los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en segundo lugar, por cuanto no se le concede ningún tanto por ciento de factor corrección por perjuicio económico respecto a los días impeditivos que necesitó para su curación. Y, dada la naturaleza de los motivos de recurso, se considera más adecuado considerar, en primer lugar, el que el recurrente señala como segundo motivo de su recurso.
SEGUNDO : Alega el recurrente que si no se le concede la cantidad solicitada por lucro cesante, debiera concedérsele subsidiariamente el 10% (326,10 euros) del importe concedido como indemnización por los cincuenta y nueve días de incapacidad que precisó para la curación de las lesiones que sufrió en el accidente.
La contraparte se opone al recurso en este extremo, señalando que el apelante no ha acreditado haber sufrido perjuicio económico alguno durante su periodo de incapacidad, y que no se solicitó por el denunciante la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos respecto a los días de incapacidad.
El apartado B) de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal...factores de corrección) del baremo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece la posibilidad de aplicación de un factor de corrección por "perjuicios económicos" en relación con los "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal", siendo que de la documental aportada a los folios 53 a 84, resulta que el denunciante-perjudicado desarrolla una actividad laboral, y aún no solicitada expresamente la aplicación de tal factor de corrección, si se pretendió la indemnización de 20.439 euros por beneficios dejados de percibir, por lo que nada obsta a la aplicación del señalado factor de corrección, dado que la cuantía solicitada en tal concepto, 326,10 euros no excede en ningún otro caso de la pretendida en primera instancia ; y, correspondiendo a cada uno de los días impeditivos la cuantía de 55,27 euros, según la Tabla V apartado A) ("Indemnización básica (incluidos daños morales)"), del baremo, según la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 (la fecha del accidente y de la estabilidad lesional) el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por tal concepto corresponde al perjudicado una indemnización de 3.260,93 euros (59 días x 55,27 euros), y a esta suma habrá de añadirse el 10% por factor de corrección por perjuicios económicos, conforme al apartado B) de la misma Tabla V del baremo y al criterio al respecto seguido por esta Audiencia Provincial de La Rioja, ad ex en sentencia nº 40/2003, de 17 de marzo , que sobre idéntica cuestión expresa: "Respecto a la aplicación a tal cuantía del 10%, como factor de corrección, ha de partirse de que como establece la S.T.C. de fecha 29 de junio de 2000 , cuando la culpa relevante judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se hallan afectados por la inconstitucionalidad que la sentencia declara y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos podrá ser establecida de modo independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial. Ciertamente la única acreditación aportada es que el lesionado en edad laboral, desarrollaba una actividad laboral, no perjuicios económicos causados concretamente al mismo por la situación de incapacidad que padeció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. Por tanto, en este caso, se estima adecuado no hacer uso de la posibilidad de fijar independientemente los perjuicios económicos causados, aplicando el factor de corrección del 10% y excluyendo por defecto de acreditación una cuantificación superior de tales perjuicios."
Por tanto, el recurso en este aspecto se estima, declarando que la indemnización a percibir por el denunciante se ha de incrementar en la cantidad de 326,09 euros correspondiente a la aplicación del 10% de la indemnización por incapacidad temporal como factor de corrección por perjuicios económicos, como se solicita, resultando un total de 4.408,37 (3.260,93+ 326,09+746,69+74,66) euros.
TERCERO : Pretende la parte apelante que se impongan a la compañía aseguradora AXA los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que, según la recurrente, solo consignó una vez celebrado el juicio, transcurridos casi diez meses desde que se produjo el accidente.
Al oponerse al recurso Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, que se personó en el procedimiento con fecha 27 de junio de 2011 (folio 8), alega que fue el propio denunciante el que solicitó a Axa, tras rechazar la indemnización que ésta le ofrecía y que cubría íntegramente el resultado lesivo, que no se consignara ni pagara hasta que aportase el denunciante la documentación relativa a otros perjuicios que pretendía reclamar, como el ahora recurrente admitió en el juicio, no aportando hasta el momento de celebración de la vista la documental obrante a los folios 53 a 84.
Ciertamente, no se cuestiona que Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros ofreciese al ahora apelante la cantidad de 4.082,28 euros y que éste no la aceptase pretendiendo una indemnización superior. Pero, lo que es claro es que la citada compañía de seguros no consigna cuantía alguna hasta la fecha 14 de febrero de 2012 (folios 92 y 93), cuando el accidente ocurrió el día 21 de mayo de 2011, casi nueve meses antes, por lo que es obvio que la consignación rebasa con creces el plazo de tres meses que fija el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando el informe médico forense de 14 de julio de 2011 (folio 31) ya señala las lesiones sufridas por el denunciante y evolución de las mismas, y a fecha 12 de septiembre de 2011 (folio 33) se emite el informe de alta forense de lesiones, y ninguna consignación se efectuó hasta la realizada el día 14 de febrero de 2012, además de establecerse en ésta un importe superior del quantum indemnizatorio.
Como este Tribunal ha señalado reiteradamente, ad ex, en sentencia nº 134/2007, de 13 de diciembre : "Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestrabilidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
El recargo por mora que establece el 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20 -8 LCS ).
Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20 -8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez.
Conforme a lo expuesto, resulta correcta la decisión de la Juez a quo, al imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandada y apelante, ya que estando clara la forma de producirse el siniestro, y la realidad y vigencia del contrato de seguro, bien pudo la aseguradora dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 20 -3 de la Ley de Contrato de Seguro indemnizar al menos un importe mínimo sin que exista ninguna causa justificativa para no hacerlo...".En igual sentido la sentencia nº 27/2012, de 9 de marzo , que cita la de 12 de noviembre de 2007, y expresa que "la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo para determinar la cuantía de la indemnización, no justifica por sí el retraso en el pago" y que "no está justificada la falta de pago o consignación, al menos de lo que en cada momento hubiera resultado procedente"... "cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización". También sobre la misma cuestión esta Audiencia en sentencia nº 7/2011, de 7 de febrero , expone: "Tal como señalara la Sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1 ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones, Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita." En el caso que nos ocupa, no consiguió la aseguradora ni siquiera el importe mínimo de lo que pudiera deber, sin que el rechazo por el lesionado de la cuantía ofertada suponga que la no consignación esté fundada en causa justificada o que no le fuese imputable a la aseguradora, resultando, conforme a lo expuesto, procedente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización establecida a favor del perjudicado, estimándose también en este extremo el recurso.
CUARTO : Dada la naturaleza del procedimiento y tenor de la presente, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño, en juicio de faltas en el mismo registrado al nº 834/2011 , de que dimana el Rollo de apelación nº 62/2012, procede la revocación parcial de dicha sentencia, únicamente en cuanto a : 1) que la indemnización a abonar a D. Donato , se incrementa en la cuantía de 326, 09 (trescientos veintiséis euros con nueve céntimos) euros, correspondiente al 10% por factor de corrección por perjuicios económicos, aplicado a la indemnización por incapacidad temporal; y, 2) que se imponen a la compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, respecto del total de la indemnización (4.408,37 euros) a favor de D. Donato establecida, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es firme.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
