Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 218/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100046
Encabezamiento
SENTENCIA
No 63
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2012.
Visto en grado de apelacion en nombre de S.M. el Rey el Rollo de apelación No 218/2011 dimanante del P.A. 538/2007, seguido en el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes de la una y como apelante Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Blanca Orive González y defendido por la Letrada Dna. Isabel G. Pereyra León siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal Número Uno, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 21 de octubre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Artemio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto en el artículo 244,1 y 2 del Codigo Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de diez meses y dieciseis días, con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del Codigo Penal .Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos :" Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que, el acusado, a partir de las 0055 horas del día 22 de enero de 2006, penetró en el interior del vehículo Hyundai Sonata matrícula NM-....-UN , cerrado y estacionado en la calle Díaz Cutillas de La Laguna, fracturando la ventanilla triangular de la puerta trasera derecha, y cuando procedía a realizar el puente eléctrico en el interior del vehículo fue sorprendido por una patrulla de la policía nacional.
El acusado ha sido condenado por sentencia firme de fecha 14-06-2001 dictada por el Juzgado de lo penal no 4 de S7C de Tenerife, en la causa 167/2000 , suspendida el día 28-04-2004, por un plazo de cinco anos".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y dando trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Artemio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor (Art. 244,1 y 2 Chp.) con agravante de reincidencia, a la pena principal de 10 meses y 16 días multa y cuota de tres euros, al tener por acreditado que el hoy recurrente a partir de las 00.55 horas del día 22 de enero de 2006, penetró en el interior del vehículo Hyundai Sonata matrícula NM-....-UN , cerrado y estacionado en la calle Díaz Cutillas de La Laguna, fracturando la ventanilla triangular de la puerta trasera derecha, y cuando procedía a realizar el puente eléctrico en el interior del vehículo fue sorprendido por una patrulla de la policía nacional, constando haber sido condenado por sentencia firme de fecha 14-06-2001 dictada por el Juzgado de lo penal no 4 de esta provincia, en causa 167/2000 , suspendida el día 28-04-2004, por un plazo de cinco anos
Solicita el recurrente se dicte otra en que se estime la atenuante analógica de de dilaciones indebidas (Art 21.6), como cualificada, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de la pretensión alegada, y de oficio se ha de apreciar, dos errores:
A.- de una parte el error del juez "a quo" al calificar los hechos "en grado de consumación", por el contrario a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en la calificación de los hechos en las calificaciones provisionales "en grado de tentativa", sin que conste haber elevado a definitivas otra calificación, sin que conste que el vehiculo hubiera sido siquiera puesto en marcha.
B.- De pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que no podía haber superado conforme al 244.1 y 2 así como 16 y 62, incluyendo la agravante de reincidencia pean superior a 9 meses multa, al reducir la pena básica (6 a 12 meses), que agravada por fuerza (9 a 12), pero inferior en grado por tentativa daría una horquilla de 4 meses y 15 días a 9 meses, que sería la procedente aplicar. Otra resolución iría contra el principio acusatorio y los propios hechos probados que no indican que el vehiculo hubiera sido usado (puesto en marcha y conducido). Dicho lo cual entramos en el estudio de la concreta pretensión al Fundamento Jurídico Siguiente.
TERCERO.- Alega el recurrente como única causa de impugnación la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación pretende y se reduzca conforme a ello la pena impuesta. Lo cual no ha sido objeto de estudio ni resolución por el juez a quo pese ha haberse solicitado como consta al acta folio 110 de las actuaciones. Por su parte el recurrente solicita sea su estimación, sea la declaración de nulidad para que por el juez de instancia se resuelva al efecto. Tal pretensión ha de ser acogida, obviamente, pues no se ha resuelto al efecto y es doctrina pacífica que el deber de motivar en todo caso, tal falta de motivación ha sido solventada por el Tribunal Supremo, sea remitiendo los autos , el Tribunal de origen , el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la necesidad de la pena impuesta. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto. Sea motivando el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando su necesidad si existen datos tan evidentes, que fundamenten la razonabilidad de lo solicitado. De ambas alternativas, estimamos que en el presente ha de optarse por la segunda evitando dilaciones indebidas.
Así decimos, que la defensa del acusado, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana , y las que en ellas se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal EDL 1995/16398 , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4a y 5a del artículo 21 del Código Penal EDL. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6a del Código Penal EDL 1995/16398 .
En el presente se a advierte el transcurso de ano y medio entre la fecha del atestado policial (de 22-I-06) y escrito de acusación (23- julio 2007), sin otras diligencias que dos informes periciales tras la declaración del recurrente inmediatamente a ocurrir los hechos por los que fue condenado. Tales diligencias se han realizado un periodo que excede de lo normal, por su simpleza, pero aun mas importante y es en al que fundamos la atenuante simple es la demora habida entre el escrito de defensa (15-XI-07 y la celebración de juicio (21-X-10), de casi tres anos, sin otra justificación que el retraso en la acción de la justicia no imputable al hoy recurrente.
CUARTO.- En conclusión y dada la modificación de pena por errónea omisión de la autoria en concepto de tentativa del art 244.1 y 2 ha de encuadrase entre 4 meses y 16 días multa a 9 meses multa. Y constando la atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, ambas son compensadas, debiendo imponerse en su mitad inferior la pena, es decir entre 4 meses y 16 días multa y 6 meses y 21 días multa. Consideramos no cabe imponerle otra pena que no sea la minima posible 4 meses y 16 días multa
QUINTO.- Conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede estimar parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio por lo que debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de robo de uso en grado de tentativa y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 16 días multa manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada..
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente al Juzgado de instancia para su notificación y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
