Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 62/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

P.A.nº 20/2010 Rollo nº 62/2011

Juzgado: Picassent nº 1

SENTENCIA Nº63/12

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Domingo Boscá Pérez

Magistrados:

Dª Carolina Rius Alarcó.

Dª Carmen Ferrer Tárrega.

En la ciudad de Valencia a treinta de enero de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 20/2010 , por el Juzgado de Instrucción de Picassent nº 1, y seguida por delitos de falsedad y malversación impropias, contra Gabriel , hijo de Demetrio y Tomasa, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Belmez (Córdoba), el día 29 de junio de 1.955, y vecino de Meliana (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado

Han sido partes el M.F., representado por la Iltma. Srª. Doña Lidia Manzanera; acusadores particulares la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el letrado don Roberto Blasco Ballester y doña Estela representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida sucesivamente por los letrados don Agustín Arenas Morcillo y don Feliz Grande Calvo, y el mencionado acusado representado por la procuradora doña María Ramírez Vázquez y defendido por el letrado don Rafael Giner Alcalá, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En sesiones que tuvieron lugar los días 12 y 23 de enero de 2012, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito a) de malversación impropia del art. 432.1 y 435.3 del C.P .; b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390.1 2 º y 74 del C.P . como medio para cometer un delito de estafa del art. 250.1.3 º y 6º del mismo C.P ., y c) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 , 390.1.1 º y 3º del C.P ., y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el delito a) cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por ocho años, b) cuatro años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal caso de impago, y c) dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal caso de impago y pago de costas.

Por vía de responsabilidad el acusado indemnizará a Estela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será comprensiva de las cantidades que esta haya abonado a la Seguridad Social y al Banco de Santander Central Hispano por las cantidades que le hayan reclamado, con la responsabilidad personal subsidiaria de "Sillerias CJV S.L. y "Ta Jomi S.L.".

TERCERO. La primera de las acusaciones particulares calificó los hechos como constitutivos a) de un delito de malversación impropia de los art. 432.1 y 435.3 del C.P . en concurso ideal con un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556 del mismo C.P .; alternativamente un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del C.P .; b) un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1 º y 3º del C.P ., y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el delito a) siete años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) cuatro años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 50 euros, con la correspondiente responsabilidad personal caso de impago; costas de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia con la responsabilidad civil subsidiaria de "Tajomi S.L." y "Sillerias CJV S.L."

CUARTO. La segunda de las acusaciones particulares calificó los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390 , 74.1 y 77 del C.P . como medio para cometer un delito de estafa del art. 248 , 250.4 y 66 y 74.1 del mismo C.P ., y b) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 , 390 . 74.1 y 77 del C.P ., y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el delito a) cuatro años y seis meses de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 20 euros, y b) tres años y ocho meses de prisión y multa. Pago de costas y que por vía de indemnización civil responda a título personal y con la cia. "Sillería CJV S.L.". a) de la responsabilidad ejecutiva por importe de 111.191,89 euros de principal con intereses y costas que se sigue en juicio 441/2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Moncada nº 2 con nulidad parcial del auto que señala su responsabilidad como fiadora solidaria; b) de la responsabilidad derivada frente a la TGSS para la citada empresa en que se reclama a la señora Estela la cantidad de 163.434,03 euros con nulidad parcial del acuerdo por el que dicha tesorería designa a la señora Estela responsable solidaria como administrador social.

QUINTO. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.

Hechos

PRIMERO: El acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular y administrador de una empresa que giraba con el nombre de "Ta Jomi, S.L." dedicada a la fabricación y comercialización de muebles desde el año 2004. En 1.998 se ubicó dicha empresa en una nave industrial sita en Silla (Valencia), partida de la aliaga S/N, en que vino a ubicarse al mismo tiempo otra empresa "Sillería CJV S.L." con igual objeto que la anterior y sin distinción de empresas en el funcionamiento.

A) Como la primera de las entidades citadas adeudaba importantes cantidades a la Tesorería General de la Seguridad Social por cuotas desatendidos al Régimen General de la Seguridad Social, esa Administración seguía contra la citada empresa procedimiento ejecutivo, en que se trabó embargo sobre maquinaria y bienes de la empresa con fecha 5 de octubre de 2004, notificado al acusado el siguiente día 27 siendo nombrado el mismo acusado, en acta de fecha 3 de noviembre siguiente, depositario de los bienes embargados con instrucción de sus derechos y obligaciones, y especial mención de la obligación de conservar esos bienes a resultas del expediente con expresa advertencia de poder incurrir, caso contrario, en delito de prevaricación. Los objetos y bienes embargados eran: dos sierras de cinta 80 cm., una regruesadora - cepilladora rivola, una cepilladora bnaco, una carretilla elevadora Hyster, un tupi banco 1x1 m, un tupi banco, 1 10x1, 10m zumberk 50, un tupi dos ejes, una agujeradora brevettata, una mechonadora p.bacci, una agujeradora balestrini, una replantilladora pade, una regruesadora cuatro caras marba, una lijadora de bandas 2 metros larga, tres lijadoras de rodillos, una lijadora disco, un compresor uniair nrg1510, una encoladora de sillas, una mesa para nivelar patas, una lijadora vibemo d-81 con alimentador, veintitrés carros de transporte, 40 gatos carpintero diferentes medidas, dos contenedores para restos madera (relación folio 9 de los autos), objetos embargados y entregados en depósito al acusado y cuyo valor total se aprecia en veintidós mil cuatrocientos sesenta euros (22.460 euros), y que llegado el tiempo, a finales de dicho año 2004, en que el acusado es requerido para ponerlos a disposición de la Administración que intenta ejecutarlos, éste había hecho desaparecer a su interés.

B) En fecha 22 de noviembre de 1998 constituyó el acusado junto con su esposa doña Patricia y la pareja formada por doña Estela y don Abel la empresa antes citada "Sillería CJV, S.L.", constando como administradoras las dos señoras que, no obstante ello, nunca tuvieron la menor participación activa o trabajo alguno ni en la administración ni en la producción de dicha empresa, que quedó en manos de los varones, actuando el acusado como administrador único de hecho de la entidad en todo momento, firmando incluso los documentos del giro ordinario de la empresa imitando, en cuanto era preciso, las firmas de las administradoras.

En fecha 3 de febrero del año 2000 la mercantil "Sillería" suscribió con el Banco de Santander, sucursal de Paiporta, una póliza de crédito de la que la entidad obtenía adelantos del importe de su facturación y exportación presentando ante el Banco la pertinente documentación mercantil; entre diciembre del 2001 y abril del año siguiente presentó el acusado documentación al efecto obteniendo crédito, figurando en tales documentos como firma de la administradora la de su esposa señora Patricia , puesta por el acusado de su misma mano, y por las cantidades de que el banco no ha podido reintegrarse por crédito concedido en ese periodo se sigue ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada (Valencia) con el nº 441/2002 por ciento once mil ciento noventa y un euros con ochenta y nueve céntimos de principal, de las que, aparece en ese procedimiento también como demandada ejecutada la señora Estela , que con su compañero, el acusado y la esposa de éste había firmado como fiadora solidaria la póliza antes referida.

Por acuerdo de la sociedad elevado a escritura pública con fecha 20 de junio del año 2000, acuerdo y escritura no inscritos en el Registro Mercantil, las dos mujeres cesaron en aquella formal situación de administradoras, pasando el cargo al acusado y al otro socio varón, continuando todo, de hecho, como hasta ese momento, ejerciendo la administración el acusado y firmando la documentación del giro de la empresa, de su propia mano, con las firmas imitadas de la señora Patricia , como en el caso de la documentación bancaria, o de la señora Estela como ahora se dirá.

C) La mercantil "Silleria", de constante referencia, contrajo durante su vida comercial cuantiosas deudas con la Seguridad Social, que sigue contra la entidad reclamación por ciento sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con tres céntimos, y como obran ante esa Administración documentos que aparecen firmados por la señora Estela como administradora de la empresa, firmas puestas de su propia mano por el acusado, dicha Administración la tiene por deudora con la entidad mercantil como administradora de la misma, y en tal concepto le reclama dicha cantidad.

Tales documentos son: Modelo TA 0521/B con cajetín de presentación ante la TGSS de 26/02/2002; modelo TA 0521/B presentado ante la TGSS en 08/01/2003; solicitud de Alta/Baja variación de datos en el RETA presentado en 09/12/2003, según el cual la señora Estela solicita ser baja en el Régimen especial de Autónomos en la Seguridad Social, escrito dirigido a la TGSS agencia de Catarroja (Valencia) presentado en 27/02/2004, según el cual la señora Estela desistiría de su anterior petición.

Fundamentos

PRIMERO. Cuando declaró el acusado en instrucción negó absolutamente todo y, particularmente, haber puesto las firmas que se le señalan como falsas. En juicio, y forzado por las circunstancias puesto que ha mediado en la instrucción laboriosa prueba pericial de la policía científica (folios 876 y ss. de los autos y conclusiones al folio 994), prueba que sin impugnación alguna aceptan todas las partes, también la defensa, y que señala al acusado Gabriel como autor de todas las firmas que se dicen falsas, y de aquellas propias que negaba en torno al embargo y depósito de bienes por la Tesorería General de la Seguridad Social, sigue diciendo que nunca ha imitado las firmas de la señora Estela , que sí lo ha hecho con la de su esposa señora Patricia , y respecto de las propias, no niega que puedan ser suyas. En todo caso, y conforme a la pericial de que se acaba de hacer mérito, la autoría por parte del acusado Gabriel de todas las firmas que como suyas puso en el expediente de embargo y constitución de depósito de bienes de la empresa por parte de la Seguridad Social, y las que imitando las originales puso por su esposa y la señora Estela , es cosa incuestionable que, además, está plenamente acorde con lo que el acusado y los otros tres socios declaran acerca del real funcionamiento de la empresa, y que se reduce en algo tan simple como que el socio señor Abel actuó como trabajador siempre, las dos mujeres ni siquiera hicieron acto de presencia física en la empresa, salvo algo puramente accidental, y absolutamente ninguna decisión adoptaron en orden a la administración, producción o trabajo de la entidad, y el acusado actuó siempre como administrador y único gestor de hecho de la empresa que gestionó como cosa suya.

Ese es también el pleno convencimiento de los testigos que trabajaron en la entidad, como la señora Hortensia , o prestaron servicios en gestoría (señora Micaela ) o en el banco Santander con el que se relacionaba la empresa (señoras Sabina y Moises , señor Roque , etc). El acusado fue siempre la única cabeza visible de "Silleria" y, por supuesto, de "Ta Jomi" que es anterior en el tiempo y con la que se confunde la segunda.

SEGUNDO. Los hechos que se declaran probados bajo el apartado A) del correspondiente relato de esta sentencia, deben ser calificados como constitutivos de un delito de malversación impropia de los arts. 432.1 y 435.3 del C.P .; superadas las cuestiones relativas a la autenticidad de las firmas en los documentos atinentes a este negocio puestas por el acusado como queda dicho (copias de los cuales se unen al informe pericial antes citado y se acompañan con la denuncia que abre estas diligencias (folios 8, 11 y 19 de los autos), ensaya el acusado otras dos vías de escape, alegando que nunca habría sido informado ni quedaría enterado de su cargo y obligaciones de depositario; la cuestión es de indudable interés, y así lo recuerda una sentencia de la AP Sevilla, sec. 1ª, S 26-7-2010, nº 372/2010, rec. 5417/2010 ., dictada en hechos parejos al que aquí es objeto de análisis, aunque de menor entidad : "... el hoy apelante es administrador de una sociedad mercantil que tiene una importante deuda con la Seguridad Social, lo que da lugar a un expediente de apremio, en cuyo transcurso de embargan determinados bienes muebles de la sociedad, de los que se nombra depositario al administrador....En su descargo, razona que no puede responder del delito, porque en ningún momento tuvo conciencia de su condición de depositario, y menos aun, de las responsabilidades que conlleva la condición de tal. Explica, con razón, que se trata de cuestiones que requieren un cierto tecnicismo del que personas legas en la materia no entienden. Tiene razón en esta objeción. Lo que sucede es que su planteamiento queda desmontado si acudimos al documento que hay en el folio 42 de la causa. Se trata de la diligencia de embargo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2003, en la propia sede social de la empresa que administra el reo. En esta diligencia, redactada en términos claros y precisos, cuyo entendimiento está al alcance de cualquier persona aun de solo medianas entendederas, se nombra depositario al administrador, y en el mismo acto, se le " (...) instruye al depositario de las responsabilidades en que puede incurrir en orden al deber de conservar la cosa depositada a disposición del presente procedimiento de apremio, responsabilidades que pueden ser tanto civiles como penales, al poder incurrir en posible delito de malversación de caudales públicos por desaparición de los bienes embargados. No cabe exigir mayor claridad".

Pues bien, lo mismo cabe decir en este caso a vista del antes reseñado documento que obra al folio 11 de los autos, documento nº 2 de los aportados en su denuncia por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en que expresamente se advierte al depositario, el acusado, "de incurrir en delito de malversación de caudales públicos por desaparición de los bienes embargados".

Con igual alcance se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-3-2003, nº 386/2003, rec. 2146/2001 .: "... Previamente, al folio 80 de la pieza primera, consta en forma correcta la diligencia de nombramiento de depositario, en la persona del recurrente, transcribiéndose el contenido de las funciones y obligaciones que contrae, según el artículo 118 del RD 1517/91 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social. El acusado firma la diligencia bajo la antefirma de recibí.

Con este bagaje documental queda perfectamente acreditado, lo que se afirma en el hecho probado, por lo que no es necesario variar su contenido. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado".

Con todo, no solo la diligencia analizada evidencia la absoluta corrección en la constitución del depósito y la cumplida información que el acusado tuvo de sus obligaciones; al respecto conviene reparar en la declaración del testigo señor Juan Miguel que ratifica lo que por escrito en su día ya informó (folios 16 y 17 de los autos) sobre la esquiva y obstativa actitud del acusado ante su intervención pericial por cuenta de la Seguridad Social en aquel procedimiento ejecutivo, y lo que el testigo señor Argimiro , recaudador ejecutivo en dicha Administración, dice acerca de los embustes del acusado que no tienen otro objeto más que demorar la acción de la Administración con falsos anuncios de colaboración, precisamente por ser consciente de que ha hecho desaparecer los bienes que se le reclama ponga a disposición del órgano ejecutor, y la responsabilidad que ello entraña para él.

La otra vía de escape se resume en alegar que los bienes le fueron sustraídos, hecho que denunció; sobre este extremo aporta incluso un testigo, señor Demetrio , antiguo trabajador de "Silleria" que al respecto declara en último lugar de manera un tanto confusa. Pero la endeblez del argumento se evidencia acudiendo al tenor mismo de la denuncia puesta por el acusado en fecha 11 de julio de 2005, y una extraña, en sobremanera, ampliación de la misma el siguiente día 25 (copias a los folios 227 y 228 de los autos).

Recuérdese que la denuncia se interpone después que el acusado depositario tenga negado hasta la saciedad ante la Administración la existencia de los bienes embargados y, muy oportunamente, después que se haya abierto contra él la presenta causa penal, y aún así no hay forma de equilibrar la lista de bienes que se denuncian como sustraídos, con la de aquellos que fueron embargados (folios 227, 228 y 9). Para mayor escarnio, se alude como posibles autores de las sustracciones al dueño de la nave en que se ubica la empresa y a su letrado, personas designadas por nombre y apellido, y acerca de las cuales ni siquiera se ha intentado la menor gestión, y mucho menos interrogarles, renunciando todas las partes a la declaración testifical de aquel propietario, señor Gaspar , inicialmente propuesto como testigo, y cuyo domicilio resulta manifiesto que fácilmente podría haberse averiguado; simplemente no interesó porque la mendacidad de la excusa es manifiesta.

Por último, y con mejores palabras de las de quién ahora redacta, cabe hacer memoria de los requisitos del delito definido, para comprobar su exacta concurrencia en este caso, con la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-2-2000, nº 318/2000, rec. 1078/1998 .: " La estructura de la figura delictiva de malversación impropia que se recogía en los arts. 394.4 y 399 del C.P . derogado no ha sido modificada en sus homólogos arts. 432.1 º y 435.3º C.P . vigente salvo en el aspecto penológico. Los elementos que configuran el tipo son los mismos en uno y otro Código:

a) Un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

b) Una persona designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial (o autoridad competente), que adquiere por ello "ex lege", el ejercicio de función pública, para cumplir su misión.

c) La aceptación del cargo por el depositario, con obligación de conservarlos a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito.

d) Un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la "sustracción" o "consentimiento" para ello y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquéllos del destino que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. Debiendo resaltarse que se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada, tras ser debidamente informada de su nombramiento y advertida de las obligaciones que contrae. La condición de caudales públicos de los bienes de propiedad particular embargados y depositados ha sido reiteradamente afirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pudiéndose citar a título de ejemplo la STS de 22 de octubre de 1.986 que recuerda que la ley atribuye en estos casos el carácter de caudales públicos a bienes que naturalmente no lo tienen pero que ficticiamente se le atribuye tal carácter en virtud del embargo o secuestro de los mismos. Y así, al interpretar el hoy derogado art., se confirmaba la comisión de este delito por el particular propietario de bienes embargados judicialmente que quedan en su poder en concepto de depósito...."porque al ser investido del cargo de depositario le incumbe el ejercicio de una función pública, y los objetos a él confiados, aun cuando contienen en su patrimonio, se hayan afectos al cumplimiento de la resolución judicial" (véase STS de 11 de marzo de 1.985 ).

...Finalmente, tampoco puede tener acogida la alegación del recurrente según la cual los bienes de propiedad particular objeto de depósito judicial no adquieren la naturaleza de caudales públicos hasta que se hubieran adjudicado en subasta e ingresado el dinero obtenido en las arcas públicas, pues a este respecto, los mencionados bienes adquieren la condición de públicos por la naturaleza del destino a que están afectados en virtud de disposición judicial, sin que sea necesaria la incorporación efectiva de su valor pecuniario a los fondos públicos de una manera formal, siendo suficiente que ese destino sea el previsto legalmente".

La definición de este delito como queda dicha, permite obviar pronunciamientos sobre el delito de desobediencia que la primera de las acusaciones califica en concurso ideal y lo es más bien en concurso de normas, y por la calificación alternativa de delito de insolvencia punible.

TERCERO. Para los hechos que se declaran probados en el segundo de los apartados, el Ministerio Fiscal y la segunda de las acusaciones reclaman su calificación como de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390.1 2 º y 74 del C.P . como medio para cometer un delito de estafa del art. 250.1.3 º y 6º del mismo C.P .

No puede acogerse esta solución, y a propósito de calificar por separado un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y otro de la misma clase y forma en documento oficial, cabe advertir del error técnico de esa solución, pues tratándose todos ellos de documentos que el acusado confeccionó y firmó en el curso ordinario de la gestión de su empresa y de una manera continuada, debieron englobarse todas las falsedades documentales en un solo delito, como lo están esas dos categorías y la de los documentos públicos en un solo precepto del C.P.

La falsedad, al parecer, se argumenta con un doble alcance, en primer lugar, y de manera mas explícita, los documentos mercantiles que el acusado habría aportado al descuento ante el Banco de Santander (copias en el informe pericial ya citado), serían falsos porque en ellos aparecía extendida como firma de la administradora, y así se hacía constar, la de su esposa la señora Patricia , puestas de su puño y letra por el acusado como el mismo reconoce, pero con el consentimiento de su esposa, cosa que esta reconoce ya en la instrucción pues que se limita a dejar hacer a su marido lo que tenga por conveniente; es decir, se trata en todo caso de una firma pintada que no incide en la realidad jurídica sino como lo haría la puesta por el titular; sobre estas firmas dice, con cita de otras sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-6-2011, nº 725/2011, rec. 2083/2010 :... " La STS 531/2004, 29 de abril , en línea con lo declarado por las SSTS 131/2002, 2 de enero , calificó la imitación consentida de una firma como "una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo". Más recientemente, la STS 679/2008, 4 de noviembre , declaró que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material".

Como los documentos mercantiles que se dicen falsos aparecen con la sola firma de la señora Patricia , ninguna de la señora Marí Luz , el presente caso es plenamente equiparable al referido en las Sentencias del T.S que se acaban de citar, y ninguna falsedad cabe calificar de ello.

El otro alcance de la falsedad vendría dado no por la derivada de la materialidad del documento, sino por no responder éstos a operaciones mercantiles reales, de modo que el acusado habría obtenido financiación del Banco de Santander con engaño. El perjudicado sería esa entidad privada, que no ejercita acción penal, y el carácter de deudora de la acusadora Doña Marí Luz le viene dado por ser fiadora en la póliza de descuento, condición que voluntariamente adquirió y no fue removida por aquel cambio formal en la administración ficticia de la sociedad que, ciertamente, nunca ejerció.

En todo caso, esa falsedad o engaño no quedan acreditados; el mismo señor Abel , testigo en el acto del juicio oral, socio con el acusado y compañero de Doña Marí Luz , advierte que el negocio de aquella industria se centraba en la elaboración de muebles para la exportación a los Estados Unidos, e incluso refiere también, como hace el acusado, un negocio frustrado porque habría llegado a su destino en aquel lejano país una partida defectuosa. A esa actividad exportadora en general se refieren los documentos que dos de las acusaciones tildan de engañosos, y debe reconocerse la evidente dificultad de asegurar su mendacidad dado que no se ha interrogado a las otras partes contratantes, empresas o ciudadanos estadounidenses. Cierto también que el acusado no ha procurado adverar la certeza de aquellas relaciones si tal cosa era posible por los antecedentes contables o de otra clase que hubiere en su empresa; pero como prueba de cargo para acreditar la existencia del delito, quedaba a cuenta de las acusaciones rendirla en juicio y sobre el particular no hemos oído otra cosa mas que las alegaciones por escrito u orales de las acusaciones. Se impone por ende la absolución por este delito.

CUARTO. Los hechos que se declaran probados bajo el apartado C) del relato de hechos probados, deben calificarse como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1º y 3º y 74.1. También en este caso la autoría de mano del acusado de las firmas que se extienden como si de Doña Marí Luz se tratase en varios documentos dirigidos a la Administración de la Seguridad Social queda adverada con la prueba pericial de constante referencia, pero entiende el tribunal que, en este caso, esa conducta o proceder no es inocuo, como en el caso de las firmas que el acusado imitó como si de su propia esposa, la señora Patricia , se tratase en el giro comercial con el Banco de Santander. Téngase en cuenta que aquellas firmas se extendieron cuando ya las relaciones entre los antes socios habían acabado, y mal, como dice Doña Marí Luz y su compañero el señor Abel y, sobre todo, que al presentar ante aquella Administración (con la que la empresa "Sillería", al igual que "Ta Jomi" antes, tenían contraídas tan graves responsabilidades civiles), a Doña Marí Luz como administradora de "Sillería", cargo que nunca ejerció ni cuando aparecía formalmente como administradora sin serlo de hecho, y menos al tiempo de estas firmas que se ciñen a fechas en que Doña Marí Luz ni siquiera lo era ya formalmente (cesó de su aparente cargo en junio del 2.000), ha sido posible que la Tesorería General de la Seguridad Social demande a Doña Marí Luz como administradora se "Silleria" reclamándole el crédito que ostenta contra ésta, es decir, la falsedad de que en este apartado se trata ha tenido relevancia y trascendencia jurídica indudables pues que sin ella ningún título para reclamar personalmente a Doña Marí Luz poseería la Seguridad Social por deudas de la entidad "Sillería".

Los documentos de referencia deben calificarse ciertamente de oficiales; en algunos casos se trata de modelos que la propia Administración exige en sus comunicaciones y, en todo caso, su destino es provocar efectos jurídicos en las relaciones entre Empresa y Seguridad Social.

QUINTO. De los expresados delitos de malversación de caudales públicos y continuado de falsedad en documento oficial debe responder en concepto de autor el acusado, con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.P .

No se alegan por las partes concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero teniendo en cuenta que el trámite se inicia por denuncia de la Seguridad Social de fecha 9 de junio de 2005, y como resulta manifiesto se llega a sentencia en el día de hoy en que han pasado ya con largueza seis años y medio, alguna reflexión cabe hacer sobre el ritmo de la instrucción. No ha sido un trámite simple, ha habido acumulación de denuncias y cambio de defensa letrada en el acusado con evidentes retrasos en la instrucción; con todo, ésta se reduce a la declaración del imputado, doce declaraciones testificales y una pericial sobre letras de la policía científica; pues bien, incoada la causa en junio de 2005, se ordena la declaración del denunciado en 28 de noviembre siguiente (esa es la fecha del despacho librado para declaración por exhorto) y no se consigue hasta el 10 de enero de 2006, y debiendo ampliarse esa declaración, que bien pudo hacerse desde el inicio en la sede del Juzgado de Instrucción, se cumple con ello en abril del siguiente año 2007, y el informe pericial en diciembre de 2008; estas son las actuaciones cruciales de instrucción, y el resto es poco menos que nada, y a ritmo cansino como es de ver.

El auto de Procedimiento Abreviado es de marzo de 2010, y después que califiquen las dos acusaciones particulares, el Ministerio Fiscal solicita diligencias complementarias (una tasación pericial de bienes embargados por la Seguridad Social en ignorado paradero) diligencias que se solicita en agosto de 2010, la calificación del Ministerio Fiscal se produce en noviembre siguiente, y en 21 de junio de 2011 la calificación de la defensa; de esa misma fecha es la última diligencia que dicta el Juzgado, de remisión de los autos para juicio a la Audiencia, a donde llegan el día 7 de julio, y el siguiente día se reparten a esta Sección Quinta. El juicio se señaló el día 15 de noviembre de dicho año para el día 10 de enero de 2012, y tuvo que suspenderse por señalamiento preferente de una de las acusaciones, señalándose para el día 12 en que comenzaron sus sesiones.

A Algunos de los notables retrasos de que se acaba de hacer mención no es ajeno el mismo acusado, que parece ha cambiado de defensa en más de una ocasión, pero es notable que el mayor de dichos retrasos se produce por la decisión del Juzgado Instructor de recibir declaración al denunciado por medio de exhorto, y no estamos hablando de distancia significada en kilómetros entre Sueca y Meliana; la segunda de las poblaciones está al norte de la ciudad de Valencia y forma parte de su área metropolitana; la segunda al sur y cosa de 39 kilómetros, y línea de ferrocarril (Valencia - Gandia) de alta frecuencia. Pues bien, con tan parco escollo geográfico la primera de las declaraciones que, con todo, se ordenó materialmente cinco meses de proveerse al respecto, se consigue siete meses después, y la segunda como ampliación de la primera, un año y tres meses después; además de esto, durante todo ese tiempo la sustancia del trámite es prácticamente insignificante; se ratifica la denuncia y se recibe declaración al funcionario que facilita datos de la denuncia, se recibe información registral de las empresas del denunciado (esto hasta su primera declaración), después todo el tiempo se consume en la declaración de otro testigo de la denunciante, una diligencia de busca del denunciado entre el 31 de octubre y el 20 de diciembre de 2006, aunque parece que nunca ha cambiado de domicilio, y su nueva declaración en la fecha antes dicha, siempre mediante exhorto al Juzgado de Moncada que ha de practicar la citación del imputado en su residencia en el vecino pueblo de Meliana.

Así pues, la relativa complejidad del asunto, que reside en exclusiva en el hecho de que se acumulara a la inicial denuncia de la Seguridad Social la de Doña Marí Luz , no puede justificar tanta tardanza en el trámite, que excede con mucho a lo que cabe esperar en asuntos de esta clase, pues los más de seis años que tardan los autos en llegar a la Audiencia no se justifican por el contenido real de los autos y la instrucción que, en esencia, se reduce a lo antes dicho.

Al respecto de la atenuante se lee en la sentencia del

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-10-2011, nº 1108/2011 ,: "C uestión distinta es la de si la atenuante de dilaciones indebidas debió reputarse como muy cualificada...ha existido una realización (paralización) absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto"...

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 , TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A juicio del tribunal, esa es la solución que cuadra en este caso, con aplicación de las previsiones del art. 21.6 del C.P ., y puesto que la atenuantes se aprecia como muy cualificada, ello determina la degradación de las penas a imponer en un grado, y dentro de éste en su mitad inferior sin que aprecie el tribunal razón de peso para superar los mínimos imponibles esto por lo que al suelito de malversación se refiere.

En el caso del delito continuado de falsedad deben hacerse otras consideraciones; parece fuera de toda duda que nunca estuvo en la intención del acusado causar perjuicio alguno a Doña Marí Luz cuando se aplicó a firmar por ella de modo y manera que, al menos durante un tiempo, es evidente que tuvieron convenido todos los socios, pues así fue desde la constitución de la empresa por decisión de todos, también Doña Marí Luz y su compañero.

Resultando que en el delito continuado la pena a imponer, degradada como la del delito de malversación, excede todavía de los diez meses de prisión (grado inferior de la mitad superior), lo que implica cierta exacerbación a juicio del tribunal; parece por ello más ajustado a razón degradar en este delito la pena en dos grados, tal cual consiente el art. 66.2 del C.P ., con el evidente resultado de que las penas de prisión quedarán en extensión total de dos años, con lo que siendo así que el acusado no tiene antecedentes penales, podrá el tribunal valorar sus esfuerzos en orden a reintegrar a la Seguridad Social en el valor de los bienes embargados de que dispuso, como fuere, sustrayéndolos a la acción ejecutiva de aquella Administración.

SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P ., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.

Hay cuestión que decidir acerca de las responsabilidades civiles; en primer lugar, y por lo que hace a la que demanda la Seguridad Social, tendrá que ceñirse al perjuicio derivado del delito, no a la deuda "civil", y aquel perjuicio se corresponde con el valor de los bienes embargados y de los que el acusado ha dispuesto o hecho desaparecer a su comodidad.

En segundo lugar, y en punto a la responsabilidad que la acusadora particular Doña Marí Luz demanda frente a las reclamaciones de la Seguridad Social, es evidente que no corresponde en esta vía la declaración de nulidades que la parte insta; basta con declarar la falsedad de los documentos sobre los que sostiene la Seguridad Social su acción contra la citada Doña Marí Luz , y podrá ésta hacer valer, como le convenga, la reiterada afirmación que en esta sentencia queda hecha, de no haber sido nunca dicha señora administradora de hecho de la empresa "Sillería CJV S.L.", y ni de hecho ni de derecho al tiempo en que se presentaron ante la Seguridad Social los documentos declarados falsos en que dicha señora aparece como administradora de aquella empresa y firmante como tal.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P ., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Absolver al acusado Gabriel del delito de falsedad continuada en documento mercantil como medio de cometer un delito de estafa, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Segundo: Condenar al acusado Gabriel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malversación de bienes embargados, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas: Por el delito de malversación, un año y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación absoluta por tres años y seis meses. Por el delito continuado de falsedad documental, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de tres meses con una cuota de seis euros, multa que se hará efectiva como se determine en ejecución de esta sentencia.

Tercero: Le condenamos igualmente al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos sesenta euros (22.460 euros) con sus intereses correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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