Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2012

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Sentencia Penal Nº 63/2012, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 22/2012 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca

Ponente: SOBRINO FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 07040510042012100006


Encabezamiento

En Palma de Mallorca, a 8 de febrero de 2.012.

Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº-1 de Palma, seguido con el número de diligencias previas nº-573/11, y ante este Juzgado con el nº-22/12sobre delito de maltrato de género, en virtud de atestado, contra Pelayo , nacido en Valencia en fecha NUM000 de 1.982, sin que conste con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, defendido por el Letrado D. Vicente Pieras Ayola y representado por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Domínguez; he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-63/12.-

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional de Palma, y presentado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº-1 de esta ciudad, incoándose diligencias previas, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, compareciendo el acusado, en donde se practicaron las siguientes pruebas: declaración de Pelayo , testificales de Esperanza , de los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales nº- NUM001 y NUM002 ; a propuesta de la defensa del acusado, testificales de Rafaela , de los agentes de la Policía Nacional de Palma, con carnets profesionales nº- NUM003 y NUM004 , renunciando dicha parte a las testificales del agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº- NUM005 y del agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº- NUM006 ; y documentales propuestas y admitidas, que se dieron por reproducidas, renunciando la Sra. Fiscal al visionado del disco compacto de imágenes que se encuentra unido a las actuaciones al folio 30.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153-1º del Código Penal , siendo autor el acusado, por el que interesa la imposición al mismo de la pena de diez meses de prisión, la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, y además, que se adopte la medida prevista en el artículo 57-2º , en relación con el artículo 48.2 º y 3º del Código Penal , por tiempo de dos años, respecto de Rafaela , así como las costas procesales causadas. El Letrado Sr. Pieras ratificó el escrito de defensa, e interesó que se absolviese a su defendido, al no haber cometido los hechos de que se le acusa, tratándose de una discusión de pareja en la que no hubo agresión por parte de su cliente hacia su pareja sentimental.

TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales.


PRIMERO: En fecha 25 de junio de 2.011, sobre las 3 horas, estaban caminando hacia su domicilio, por la avenida Joan Miró de Palma, a la altura del Palacio de Marivent, Pelayo y su compañera sentimental Rafaela . En ese momento, cuando procedían a cruzar la calzada, pasó un vehículo, cuyos ocupantes dijeron a Rafaela un piropo. Pelayo le preguntó a Rafaela qué era lo que le dijeron, contestándole ésta que 'nada', momento en que Pelayo se enfadó con Rafaela y le dijo en tono agresivo '¿por qué me mientes?'.

SEGUNDO: Pelayo comenzó a agredir a Rafaela , agarrándole por los brazos, lanzándole una patada, propinándole un empujón que desplazó a Rafaela contra el muro del Palacio de Marivent y agarrando a ésta por un brazo, a la vez que se lo retorcía. Mientras tanto, Rafaela , asustada y llorando, gritaba 'auxilio, socorro, que alguien llame a la policía', varias veces, a la vez que intentaba escapar de Pelayo para que no siguiese agrediéndole.

TERCERO: Rafaela no acudió a ningún centro médico a curarse de sus heridas, ni quiso denunciar los hechos, renunciando al ejercicio de acciones penal y civil. CUARTO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 25 y 26 de febrero de 2.012. Hechos que se declaran probados.-


Fundamentos

PRIMERO: La actividad probatoria ha de realizarse, salvo excepciones, de forma concentrada en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24-2º de la Constitución Española . La prueba de cargo ha de practicarse en dicho acto, bajo los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción que rigen en el proceso penal, reflejados entre otros en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Sentencia del Tribuna Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1.985). Se destruye la presunción de inocencia, en la medida que es de carácter 'iuris tantum', cuando hay un mínimo de actividad probatoria de cargo, indispensable para condenar (así lo señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional, de fechas 11-1-85 , 22-10-86 y 17-2-87 , entre otras).

Cabe señalar que en el presente caso nos encontramos con un supuesto 'paradigmático' de violencia de género, sexista y machista, coincidiendo con el Ministerio Fiscal en que resulta sorprendente que en pleno siglo XXI todavía existen hombres que consideren a la mujer como un objeto de posesión y al que se puede maltratar por celos. En efecto, tras la apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se llega a la clarísima convicción de que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de malos tratos de género del artículo 153.1º del Código Penal . Y ello, aunque la principal testigo de los hechos, y víctima de los mismos, Rafaela , en el acto del juicio oral, exculpase a su todavía compañero sentimental, Pelayo . Éste, acusado en el presente procedimiento, negó los hechos, manifestando que en la madrugada del 25 de junio de 2.011 iba él y su novia, Rafaela , caminando por la avenida Joan Miró de Palma, camino del domicilio común de la pareja, cuando pasó un coche a gran velocidad y casi les atropella. Afirma que él discutió con los del coche, y dijeron algo que no entendió, algo así como 'apartad de ahí'. Pelayo dice que Rafaela le comentó que no discutiese y que entrase en casa, pero él no le hizo caso y comenzó una discusión entre él y su novia Rafaela . Niega que a su novia le dijesen un piropo los del vehículo. A preguntas del Ministerio Fiscal señala que no cogió la matrícula del coche, aunque ellos se pararon, ni tampoco se acercó al coche a hablar con ellos a pesar de que él sólo quería preguntarles qué les pasaba. Como consecuencia de la discusión entre él y su novia, Rafaela dijo que se iba a casa de su madre, procediendo a caminar en dirección al palacio de Marivent, siguiéndola a una distancia de unos 50 metros. En el curso de la discusión, élla levanta un brazo para llamar a un taxi, después dijo que ya no se iba en taxi, y él le baja el brazo. De repente oye gritos, dándose cuenta que son tres agentes de la Guardia Civil, y le dice a Rafaela que es la Guardia Civil que venga, pero élla sigue andando, mientras que el acusado se dirige hacia donde están los agentes. Niega haber pegado patadas a Rafaela , ni haberle agarrado por los brazos, ni retorcerle un brazo, ni empujarle ni empotrarla contra el muro del Palacio de Marivent. Que lo único que pasó fue una discusión normal de pareja, en la que él en ningún momento agredió a su novia, que lo único que pasó a lo largo de la discusión es que Rafaela , en un momento de la disputa, le dice de broma 'vaya tela contigo', a la vez que le empuja en el hombro, a lo que él responde igual forma y dándole otro pequeño empujón de broma en el hombro de Rafaela . El acusado niega que Rafaela pidiese auxilio o socorro, ni que pidiese que alguien llame a la policía. Preguntado por la Sra. Fiscal ¿porqué al inicio de su declaración policial, al folio 15 de la causa, dijo otra cosa distinta a la que ahora manifiesta en el juicio oral sobre el motivo del comienzo de la discusión?, ya que en el folio 15 dijo que 'pasó un vehículo manifestándole algo a su novia no pudiendo concretar el comentario exacto. Que el declarante le pregunta a su novia que es lo que le habían dicho, contestando ésta que no sabía lo que le habían dicho, a lo que el declarante le dice que si creía que era normal que pasara gente por la calle y le gritaran, contestándole élla que lo dejara estar que no pasaba nada'.

Rafaela ha mentido claramente en su declaración en varios extremos de la misma, en el momento en que entendía que podía perjudicar al acusado, y ello a pesar de que este juzgador le hizo las advertencias del artículo 416-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que aquélla manifestó que en la actualidad sigue siendo manteniendo con el acusado la relación sentimental. A pesar de dichas advertencias, la testigo dijo que quería declarar, y a lo largo del juicio oral, cuando este juzgador advertía que mentía le volvió a hacer las prevenciones y advertencias del referido artículo, indicándole que en el caso de mentir podía incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal. Es evidente, en el caso, que acusado y la testigo se pusieron de acuerdo, antes del comienzo del juicio, para mantener una misma versión de los hechos exculpatoria para el primero, pero sin embargo, a lo largo del juicio, como consecuencia de las preguntas y repreguntas formuladas a ambos por separado, afloraron contradicciones entre los dos. Así, Rafaela sí dijo la verdad cuando refirió el motivo de la discusión, ya que coincide plenamente con lo relatado por el acusado cuando prestó declaración en comisaría de policía a los folios 15 a 17 de la presente causa, declaración que ratifica íntegramente ante la autoridad judicial en el folio 40 de la misma. Rafaela sostuvo en el juicio oral que 'todo fue porque pasó un coche y le dijeron 'guapa', que su novio lo escuchó y le molestó, preguntándole ¿qué te dijeron?, a lo que élla para restarle importancia dijo que nada. Que entonces su novio se enfadó y le dijo ¿porqué me mientes?'. Esto concuerda con la primera versión ofrecida por el mismo acusado tanto ante la policía como en el Juzgado instructor, pero difiere totalmente de la versión que sostuvo en el juicio oral en donde mintió. A partir de aquí, Rafaela intenta exculpar a su novio en el juicio oral, ya que manifestó que ni le dio patadas, ni le empotró contra un juro, ni le empujó, ni le zarandeó, ni le humilló, que sólo tuvieron una discusión normal de pareja. Élla empezó a caminar porque quería irse a casa de su madre, él detrás, Rafaela pidió un taxi, levantó la mano para irse en él, pero él le bajó la mano. Afirma que se gritaron, pero no le pegó en ningún momento. Niega haber pedido auxilio, ni socorro, ni solicitar que alguien llamase a la policía, ni gritó, el único que gritaba era él. Afirma que esto se lo dijo a la policía en todo momento, que le engañaron ya que le dijeron que no pasaría nada y en cambio después se lo llevaron en el furgón. También declara que élla no le empujó de broma, y que él tampoco la empujó en ningún momento, ni siquiera de broma. Como se puede apreciar la versión ofrecida por el acusado no coincide con la mantenida por la denunciante: además de lo ya dicho sobre el origen de la discusión, Rafaela afirma que Pelayo no le tocó en ningún momento, ni siquiera en el hombro, cuando éste declara que en un momento de la discusión élla le da un empujón en el hombro, diciéndole 'vaya tela contigo', en tono de broma, a lo que él le responde con otro empujón en el hombro en el mismo tono.

Además, en el caso se practicaron otras pruebas, directas y objetivas, que permiten confirmar que tanto acusado como víctima mintieron. En efecto, existe una testigo, cuya imparcialidad y objetividad es total, ya que no conocía de nada a aquéllos, al ser una vecina de un inmueble situado enfrente de donde discurrieron los hechos, que se llama Esperanza , que dijo en el juicio oral que estaba en su casa acostada y escuchó a una chica gritar, refiriéndose a Rafaela , y que pedía auxilio y socorro a gritos, así como interesaba que alguien llamase a la policía. Afirma que se asomó y vio como la chica lloraba y el hoy acusado empujaba a la chica, creyendo que a consecuencia de esto élla se dio un golpe contra la pared, manifestando que él estaba en un estado agresivo. La chica no se cayó al suelo debido al empujón, pero élla seguía llorando y pidiendo auxilio y que se llamase a la policía, mientras él le chillaba. Todo esto permite entender que no se trataba de una discusión normal de pareja ni algo de broma o divertido, como quieren hacer creer aquellos. Declara la testigo que no le pareció un empujón de broma, ni algo divertido, que, precisamente, por esto, llamó a la policía. Añade la testigo que hubo unos minutos del altercado que no pudo presenciar ya que le tapaban unos árboles. Precisamente, esto último concuerda con el hecho de que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en autos hayan visto más agresiones del acusado hacia Rafaela . En efecto, dos de los tres agentes de la Guardia Civil que depusieron en juicio, ya que uno se renunció, declaran que estaban de servicio en el Palacio de Marivent, y a través de los monitores vieron una discusión muy acalorada entre una pareja, presenciando como el hombre le dio una patada a la chica, viendo como además el hombre empotraba a la mujer contra el muro del palacio como consecuencia de un empujón. El agente, con carnet profesional NUM002 , que recordaba mejor los hechos que el agente NUM001 , debido al tiempo transcurrido desde la comisión de los mismos, añadió que recordaba que el hombre le propinó dos patadas a la chica y que impactaron en el culo de la mujer; que el acusado estaba muy agresivo, y élla lloraba, pidiendo auxilio y socorro, que además el acusado agarró de un brazo a la chica y se lo retorció, y que a través de las cámaras le pareció que le daba un empujón y empotraba a la chica contra el muro, sin que en ningún momento élla agrediese a él ni le empujase, más bien trataba de zafarse y escapar. Añaden ambos agentes que salieron al exterior del Palacio de Marivent y dieron el alto al hombre, mientras la chica seguía andando en dirección opuesta, como queriendo escapar del acusado.

Por si fuera poco, el agente de la Policía Nacional, con carnet profesional nº- NUM004 , que formaba parte del indicativo Z-10 que acudió al lugar por la llamada de la vecina, manifiestan que fueron a buscar a la mujer como consecuencia de los datos que les aportaron los agentes de la Guardia Civil, y la encontraron andando a unos 200 metros del lugar de los hechos. Señala que aunque en un primer momento negó los hechos ni que mantuviese una discusión con su novio, observando que estaba muy asustada, no quería decir nada, ni saber nada de la policía, después, ya en comisaría de policía, al volver a preguntarle reconoció que discutió con su pareja sentimental, que la discusión fue muy acalorada y que él le había empujado. Dice el agente que aparentemente no presentaba lesiones externas, pero élla no quiso ir al médico, ni le levantaron la ropa para comprobar si tenía moratones. Esto último rebate lo mantenido por el Sr. Letrado de la defensa, que intentó justificar el hecho de que la víctima no presentase lesiones externas con que su defendido no pudo haber pegado a su pareja dos patadas, un empujón que la empotra contra un muro, agarrarle de los brazos y retorcerle uno de los mismos, si no se le aprecian lesiones visibles. Pero como declara el agente de la Policía antedicho, la víctima no quiso ser asistida por un médico, y los agentes no le levantaron la ropa para ver si tenía marcas o señalas que denotasen las agresiones. Esta falta de colaboración de la víctima, que se plasma a lo largo de todo el procedimiento, impidió concretar las lesiones que padeció a consecuencia de las agresiones del acusado. Por esta razón en la causa no aparece ningún parte médico de lesiones, ya que Rafaela no quiso acudir a ser asistida de sus lesiones, ni tampoco un informe forense, puesto que renunció a las acciones penal y civil en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folio 36 de la causa).

Tampoco es una incongruencia, como quiere demostrar el Sr. Letrado de la defensa del acusado, que en el folio 28 de la causa, el agente de la Policía Nacional NUM003 , haya escrito 'riesgo no apreciado'. Como explicó el agente, el riesgo se valora con indicativos estándares acordados en protocolos sobre violencia de género, y cuando no tiene datos suficientes para poder apreciar el riesgo se pone 'riesgo no apreciado', lo cual no significa que no exista riesgo en el caso. Esto es lo que sucedió en el presente caso, el agente encargado de valorar el riesgo de la víctima no disponía de elementos suficientes para poder medirlo o valorarlo ya que, como indicó, la mujer no colaboró ni dio datos sobre los hechos.

Por último, señalar que aunque se renunció al visionado del vídeo que entregó la Guardia Civil del Palacio de Marivent, en la medida que la Sra. Fiscal entendía que había elementos de prueba suficientes en contra del acusado, lo cierto es que la simple vista de los fotogramas de los folios 24 y 25, extraídos de dicho vídeo, que en ningún momento han sido impugnados por la defensa del acusado, habiéndose reproducido la prueba documental obrante en autos, permite deducir que no se trató de una discusión normal de pareja, en dichos fotogramas se puede apreciar el acaloramiento de la pelea, y como el acusado acerca su rostro el de la mujer, intimidándola (foto 2 del folio 24), y como aquél agarra los brazos de la mujer (foto 4 del folio 25).

SEGUNDO: Todos estos elementos probatorios permiten destruir la presunción de inocencia del acusado, y entender que el acusado golpeó de forma violenta y muy agresiva a su compañera sentimental. Por todo ello, se integran los elementos típicos del citado precepto penal, artículo 153-1º del Código Penal . El delito de maltrato de género fue modificado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, exigiendo que el sujeto activo sea un hombre, que el sujeto pasivo sea una mujer y que exista o haya existido entre ambos una relación matrimonial u una situación de hecho asimilada a la conyugal, aun sin convivencia. La novedad que introduce la reforma comentada es en sede de la acción típica, puesto que se integra con causar una lesión no definida en el Código Penal como delito, es decir, una lesión que, para su sanidad, no haya precisado tratamiento médico o quirúrgico (antes sólo tipificada como falta de lesiones), entendiendo el legislador que el hombre que causa un maltrato o lesión leve a su pareja o expareja sentimental, aun sin convivencia entre ambos, merece un mayor reproche penal. Así, en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, se dice que 'la violencia de género no es problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', continuando diciendo más adelante, que 'en la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tiene una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta (...). Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución'.

En el caso de autos, como ya se dijo al principio de esta resolución, se aprecia un caso paradigmático de esa violencia de género y machista, como consecuencia de una agresión brutal de un hombre a la mujer, pareja sentimental de aquél, motivada por los celos del hombre.

Los elementos típicos comentados concurren en el presente caso, como se ha explicado, ya que el acusado ha golpeado a su pareja sentimental, causándole unas lesiones que no precisaron, para su curación, en principio al no haber partes médicos ni informe forense, tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo el ánimo subjetivo de querer causar a la perjudicada un menoscabo físico, puesto que el empujar a la víctima contra un muro, el propinar patadas y retorcer un brazo, debe representar en el acusado que puede cuasar dicho menoscabo en su integridad.

TERCERO: Del delito descrito es responsable, en concepto de autor directo de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, Pelayo , en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integra dicho tipo penal.

CUARTO: Al no concurrir en el caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se debe concretar la pena dentro del marco prefijado por el principio acusatorio, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-6ª del Código Penal , que señala que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena señalada por el tipo penal, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Teniendo en cuenta lo anterior entre la pena privativa de libertad (prisión de seis meses a un año) y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se estima menos restrictiva de derechos esta última, pero no se puede aplicar la pena de trabajos al no haberlos consentido el acusado en el juicio oral después de ser preguntado. A pesar de que el acusado no cuenta con antecedentes penales se entiende que los hechos revisten mucha gravedad, debido al machismo y la brutalidad que el acusado demostró hacia su pareja sentimental. Además, en el caso, se demostró que el acusado y la víctima se pusieron de acuerdo para mentir en juicio, a pesar de que el primero tiene derecho a hacerlo en juicio, y que Rafaela sigue en situación de riesgo y peligro como lo demuestra el hecho de no querer colaborar a lo largo de la causa, apreciándose que tiene miedo de su pareja, como así de deduce de la declaración del agente NUM004 . Por tales razones la pena se concreta en el máximo interesado por el Ministerio Fiscal de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se condena al acusado a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, y de comunicarse, por cualquier forma directa o indirecta, con Rafaela por tiempo de dos años.

A pesar de que se ha demostrado en juicio que Rafaela ha mentido en juicio oral, a pesar de ser advertida de las consecuencias de su conducta en varias ocasiones, lo cierto es que no se acuerda deducir testimonio contra la misma por si pudo incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal, extremo que tampoco ha sido interesado por el Ministerio Fiscal, ya que se entiende que Rafaela está condicionada y mediatizada por el propio acusado conforme a todo lo expuesto en la causa.

QUINTO: En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta causa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor responsable de u n delito de maltrato de género del artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Rafaela por tiempo de dos años, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter cautelar por razón de esta causa, es decir los días 25 y 26 de febrero de 2.011, que se abonará a la pena de prisión.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes, así como al Observatorio de Violencia de Género.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de diez días, a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Excma. Audiencia Provincial.

Así, por esta su Sentencia, lo pronunció, mandó y firmó S.Sª.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-


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