Sentencia Penal 63/2012 J...o del 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal 63/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 317/2012 de 24 de mayo del 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: JVM Vitoria-Gasteiz

Ponente: FERNANDEZ MIRANDA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 01059480012012100011


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO EMAKUMEAREN GAINEKO INDARKERIAREN ARLOKO EPAITEGIA

Avenida Gasteiz 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004839 Fax: 945-004926

Diligen.urgentes / Presak.eginb.317/2012

Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: /

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/010404

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.43.2-2012/0010404

Atestado nº/Atestatu zk.: ACTA DE DENUNCIA VERBAL

SENTENCIA Nº 63/12

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de mayo de 2012.

Dª. Mª del Mar Fernández Miranda, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz (Álava), habiendo visto las presentes Diligencias Urgentes nº 317/2012 seguidas, por un presunto DELITO DE LESIONES Y COACCIONES, AMBAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Ángel Jesús , en libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Ion Iñigo Palacios Salaberría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y todo ello unido a la acusación formulada por Eulalia , siendo la misma asistida por el Letrado D. Jesús Aberasturi Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Urgentes nº 317/2012 el Ministerio Fiscal ha formulado, al amparo del artículo 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusación contra Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el mismo la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a la denunciante, tanto a su domicilio como lugar de trabajo si lo tuviere, en un radio de 200 metros por tiempo de seis meses.

A su vez y con respecto a las amenazas imputadas a Ángel Jesús por parte del Ministerio Fiscal, se ha formulado acusación, como autor responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 172.2 párrafo 3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el mismo, la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a la denunciante, tanto a su domicilio como lugar de trabajo si lo tuviere, en un radio de 200 metros por tiempo de seis meses.

Y todo ello unido al abono, por el acusado, de las costas procesales.

SEGUNDO.-Conferido traslado a los acusados, asistidos de Abogados, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal, prestando aquéllos en el mismo acto expresa conformidad con tal acusación formulada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 801.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interesaron, a través de sus Abogados, se dictara sin más trámite sentencia de conformidad.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.


SE DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE:

ÚNICO.-Sobre las 6:00 horas del día 1 de mayo de 2012, Ángel Jesús , nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM000 /1981, sin antecedentes penales, después de varios días por ahí jugando al póker, apareció en la vivienda de Eulalia , sita en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 de Vitoria-Gasteiz, con unas llaves que tenía pues era el lugar donde convivía con ésta y se metió en la cama levantándose a las 17:00 horas. Cuando se levantó el acusado, Eulalia , le recriminó que había estado todo el día en la cama y ahora le pedía que le pusiera la comida. Estas palabras no gustaron al acusado quien empujó a Eulalia , pegándose contra una columna.

Como consecuencia de estos hechos Eulalia , sufrió traumatismo en zona costal y de cadera derechas, precisando de una primera asistencia facultativa y con un período de curación previsto en 30 días ninguno de ellos incapacitante, no reclamando por las mismas.

Asimismo Eulalia , recibe constantes mensajes del acusado diciéndole cosas como'te vas a enterar puta borracha', 'zorra', y múltiples mensajes recibidos por whatsapp desde el día 5 de mayo en los que Ángel Jesús la llama'puta, zorra, sidosa, puta como tu hija etc'.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción modificada por la LO 8/2002 sobre enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, los acusados pueden prestar ante el Juzgado de guardia su conformidad cuando concurran los requisitos siguientes:

- Que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal califique los hechos como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa de cualquier cuantía o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.

- Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión..

Los hechos declarados probados son constitutivos de, con respecto a la acusación sobre Ángel Jesús , de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, tipificado en el artículo 172.2 párrafo 3º del citado Texto legal . Dada la conformidad del acusado, manifestada en el acto de la comparecencia, de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden de los límites establecidos por los artículos 801 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, si bien reduciendo en un tercio la pena solicitada.

De esta forma, POR EL DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, procede la condena de Ángel Jesús a CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DIECISÉIS MESES Y PROHIBICION DE COMUNICACION POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Eulalia , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS, POR TIEMPO DE CUATRO MESES.

A su vez, POR EL DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, procede la condena de Ángel Jesús a CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DIECIÉIS MESES Y PROHIBICION DE COMUNICACION POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Eulalia , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS, POR TIEMPO DE CUATRO MESES.

Y todo ello unido al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus artículos 110 y siguientes y de conformidad con el artículo 123 del mismo texto legal y los artículos 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los procesados las costas procesales.

En el presente caso y de conformidad con lo manifestado por la denunciante, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre este punto.

TERCERO.-En cuanto a la imposición al acusado de la pena accesoria de prohibición de aproximarse el artículo 57 del Código Penal prevé dicha pena, señalando la Exposición de Motivos de la L.O.14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha introducido una nueva pena accesoria para determinados delitos, entre ellos el delito malos tratos en el ámbito familiar, que permita no sólo erradicar las conductas delictivas consistentes en malos tratos, sino también otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.

En el caso que nos ocupa y con respecto al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, habida cuenta que la Sra. Eulalia ha visto perturbado su derecho, que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida en su propia vivienda, y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias que concurren, esto es, la desprotección de la denunciante y la alarma social que hechos similares han causado, procede imponer al denunciado Ángel Jesús la prohibición de acudir al domicilio y lugar de trabajo de Eulalia , así como procede también prohibirle aproximarse y comunicarse de cualquier forma y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con la citada perjudicada en su propio domicilio o fuera de él , en un radio de 200 metros, durante un periodo de cuatro meses, habida cuenta de lo interesado por el Ministerio Fiscal.

A su vez y reiterando la anterior argumentación con respecto al delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, habida cuenta que la Sra. Eulalia ha visto perturbado su derecho, que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida en su propia vivienda, y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias que concurren, esto es, la desprotección de la denunciante y la alarma social que hechos similares han causado, procede imponer al denunciado Ángel Jesús la prohibición de acudir al domicilio y lugar de trabajo de Eulalia , así como procede también prohibirle aproximarse y comunicarse de cualquier forma y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con la citada perjudicada en su propio domicilio o fuera de él , en un radio de 200 metros, durante un periodo de cuatro meses, habida cuenta de lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral,debo condenar y condenoal acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DIECISÉIS MESES Y PROHIBICION DE COMUNICACION POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Eulalia , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS, POR TIEMPO DE CUATRO MESES.

Asimismo,debo condenar y condenoal acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 172.2 párrafo 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DIECISÉIS MESES Y PROHIBICION DE COMUNICACION POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Eulalia , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS, POR TIEMPO DE CUATRO MESES.

Y todo ello unido al abono, por el acusado, de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, con expresa advertencia a Ángel Jesús de que en caso de incumplimiento de la pena de alejamiento acordada, podrá adoptarse una medida más grave, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pudiera constituir un delito de quebrantamiento de condena, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por la L.O. 15/2003, de 25 de octubre, sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria.

Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el adecuado cumplimiento de las medida acordada.

Inscríbase esta resolución en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.

En aplicación del artículo 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales al condenado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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