Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 51/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100090

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 51/13

AUTOS: 577/2011

JUZGADO: JUZGADO DE LO PENAL 1 DE PALMA

SENTENCIA 63/2013

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Carmen Ordóñez Delgado

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Palma de Mallorca, 27 de febrero de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 577/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 51/13, incoadas por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia grave, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 , por la Procuradora Sra. Bennasar, en nombre y representación de la Acusación Particular formulada por Florinda y por Noemi , defendidas por la Letrada Sra. Barceló, la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de la Cía. Mapfre, defendida por el Letrado Sr. Casasayas, y, por la Procuradora Sra. Pérez Vicens en nombre y representación de Severino y de las entidades limitadas COREFIB y PREFRABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA, defendidos por el Letrado Sr. Ferrer, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 6 de Febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite en virtud de resolución del día 18 de febrero el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 13 de noviembre de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo se declaraba:'

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores precedentemente definido en concurso de leyes con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de fabricación de materiales de construcción durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a abonar a Florinda en la cantidad de 102.483,64 €. Y a Noemi en la cantidad de 17.080,60 €. Más el interés legal correspondiente. Declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS que deberá pagar los intereses penitenciales señalados en el art. 20 LCS desde el día 14 de octubre de 2009 hasta su completo pago. Y asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL y COREFIB SL.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las contrapartes, que se opuso a su respectiva estimación e interesando según los casos la confirmación o revocación de la sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se mantienen, en lo esencial, aunque con alguna matización los de la Sentencia apelada y se sustituyen por la siguiente narración fáctica:

Probado y así se declara que la entidad PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL, cuyo objeto social era la fabricación de materiales para la construcción de piedra artificial así como su comercialización, de la que era administrador único el acusado Severino (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa), era titular de las instalaciones existentes en el centro de trabajo del que el acusado Severino era asimismo encargado -sito en la carretera de LLubí-Sa Pobla, km. 3,7-.

Dado que dicha entidad carecía de trabajadores por cuenta ajena y de capacidad económica y financiera suficiente para el ejercicio de su actividad, en virtud de contrato de 3/11/2004, cedió a otra entidad ajena a los hechos y a la entidad 'COREFIB SL' -de la que el acusado asimismo era administrador único-, el uso de las expresadas instalaciones a fin de que éstas asumieran temporalmente la activad de aquélla con trabajadores propios, perteneciendo ambas entidades al mismo grupo empresarial, siendo en la práctica la entidad COREFIB SL continuadora de la actividad de PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL.

En las expresadas instalaciones existía como equipo de trabajo una máquina vibra-prensa 'Compacta 2000 Sprint' adquirida por PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL en 1989, de la que era operador habitual y encargado de su utilización y mantenimiento el trabajador de la entidad COREFIB SL Ruperto .

El expresado equipo de trabajo, dada su antigüedad y por ser de fabricación anterior al año 1995, no tenía marcado CE ni declaración de conformidad del fabricante.

Además, el acusado -como gestor de PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL, según era preceptivo en cuanto titular de la misma-, NOrealizó evaluación ni identificación alguna de los riesgos derivados de la utilización del tal máquina, ni del centro de trabajo donde operaba el encargado de su utilización; no habiendo tampoco realizado adaptación alguna de la máquina a las exigencias derivadas de la necesidad de salvaguardar la seguridad y salud del trabajador que la utilizaba, mediante la implantación de elementos de seguridad necesarios al efecto exigidos por la normativa vigente representada por el RD 1215/1997.

Además, dicho equipo de trabajo no había sido contemplado en la evaluación de riesgos elaborada por COREFIB SL a través de Diconsal SL -como servicio de prevención ajeno contratado al efecto-, que tampoco evaluó los riesgos concernientes al puesto de trabajo del expresado trabajador, al no haberle comunicado el acusado al expresado servicio de prevención la existencia de la máquina, la utilización de la misma, ni que el Sr. Ruperto fuera el operador de ésta ni que en ese centro de trabajo concurrieran trabajadores de la entidad COREFIB SL, por lo que no existió verificación de que en la máquina se hubieran realizado las modificaciones necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador que la utilizaba, creando con su proceder el acusado un grave riesgo para la vida e integridad de dicho trabajador y contribuyendo de forma eficaz a la producción del resultado final.

La referida máquina no reunía las condiciones de seguridad exigibles, faltando protección de la zona de operación del equipo mediante un resguardo de enclavamiento electromecánico de cerramiento vertical del recorrido del molde y resguardo distanciador de la zona de operación, lo que dejaba al operador indefenso frente al riesgo de atrapamiento en las operaciones de manipulación de la misma, situación que consintieron ambas entidades, la primera como titular del centro de trabajo y propietaria de la máquina, y la segunda como empleadora del trabajador que operaba con un equipo de trabajo inseguro, pese estar ambas obligadas a velar por la seguridad del trabajador; quienes además no adoptaron medida alguna de coordinación empresarial, contribuyendo por todo lo expresado de manera eficaz a la creación de un riesgo que se materializó en el accidente o resultado producido.

Así, sobre las 10,30 horas del día 15/07/05, Ruperto , el cual había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades físico-síquicas, tal que así tenía un grado de alcohol en sangre de 0,66 gr/litro, se encontraba operando en modo de funcionamiento automático con la expresada máquina -fabricando bloques de hormigón con moldes que eran rellenados mediante un cajón móvil provisto de un agitador y una sonda de nivel que llena el molde y distribuye por el mismo el hormigón-, cuando súbitamente la máquina se detuvo al detectar la sonda a nivel la ausencia de hormigón en el cajón superior desde el que el molde era alimentado, quedando así el molde en su posición más baja y quedando un espacio libre, accediendo el trabajador Ruperto al mismo situando su torso sobre el molde, procediendo mediante una llave de rodillo a regular la sonda de nivel; detención ésta que -por lo expresado- se producía con habitualidad y obligaba al operario a introducir su cuerpo entre el molde y la parte superior de la prensa con el consiguiente riesgo para su integridad física, derivado del atrapamiento entre los dos elementos en caso de activarse el mecanismo de prensa; sin que por el acusado se adoptase medida correctora alguna para evitar tal actuación peligrosa, no obstante ser conocedor de tal habitual maniobra.

Y ello motivado porque el trabajador Ruperto , si bien conocía su manejo y dispositivos de seguridad de que disponía la máquina, no había recibido formación preventiva específica por persona cualificada pese ser, además del encargado de su utilización, el encargado de su mantenimiento; ni formación preventiva sobre los riesgos de su actividad, que no habían sido identificados ni evaluados por su empleador, situación que no subsanó sino que consintió la entidad PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA SL en claro incumplimiento de su obligación de velar el cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales por parte de COREFIB SL, máxime cuando el manual de instrucciones de la máquina no contemplaba metodología a seguir para realizar el ajuste de la sonda de nivel.

Pese a la nula formación que recibió el operario Ruperto para el uso seguro de la máquina compactadota, y desentendimiento del acusado, como encargado de velar por la seguridad del trabajo, su deber de impartir instrucciones al trabajador para que en caso de que hubiera de manipular la máquina para realizar operaciones sobre ella los verificase haciendo uso del botón de paro de emergencia o en modo manual en lugar de automático, lo cierto es que no obstante ser conocedor de que la máquina que manejaba disponía de elementos de seguridad, no activó el sistema de funcionamiento manual en lugar de automático, ni activó el paro de emergencia, ni accionó los pestillos de bloqueo de la prensa, cuando -en el curso de su operación y al ajustar la sonda de nivel- el mecanismo se activó automáticamente, ascendiendo el molde sobre el que se encontraba el trabajador, atrapándole con la parte superior de la prensa, aplastándolo y falleciendo por asfixia mecánica por compresión.

El trabajador Ruperto tenía 59 años (en cuanto nacido el día NUM000 /1946), estaba casado con Florinda , y tenía una hija de 21 años, Noemi , (en cuanto nacida el día NUM001 /1983).


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate desde los recursos formulados por las partes apelantes la sentencia de primer grado que condena al acusado Severino como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia y otro doloso contra los derechos de los trabajadores - infracción consciente de normas de seguridad que han puesto en grave peligro la seguridad del trabajador fallecido -, a penar en relación de concurso de leyes ex artículo 8.4 del CP , a favor del delito más grave optando en este caso por el delito contra los derechos de los trabajadores al llevar aparejado pena de multa..

Son tres los recursos que se interponen contra la combatida: el interpuesto por la defensa del acusado y las empresas declaradas civilmente responsables, la familia del fallecido y la entidad aseguradora con la que existía concertado un seguro de responsabilidad civil.

Empezando por el recurso interpuesto por la defensa del acusado por éste se cuestiona la indebida aplicación que hace la sentencia apelada del delito del artículo 316, así como que no se haya tenido en consideración la imprudencia del trabajador a fin calificar su muerte como constitutiva de una falta del artículo 621.2 del CP .

El recurso que cuenta con la oposición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular ha de ser estimado en parte.

En efecto, convenimos con la sentencia apelada en que la actividad laboral que venía desempeñando el trabajador fallecido Ruperto , consistente en el manejo de una máquina compactadota para la fabricación de bloques de hormigón, no se verificaba en condiciones de seguridad y que hubo por parte del acusado recurrente Severino , en tanto en cuanto administrador de la entidad para la que el trabajador prestaba sus servicios y para la cedente del centro de trabajo y de la actividad productiva y a su vez encargado de la empresa para la que trabajaba el operario fallecido, infracción de normas de seguridad en el trabajo calificadas por la inspección y la Dirección General de Salud Labora como graves, por cuanto como explica la combatida y ello es fiel reflejo del informe de la Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Salud, la máquina en cuestión no cumplía en cuanto a las medidas de seguridad lo dispuesto en los Anexos I y II del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que la máquina vibra-prensa para el fabricado de bloques de hormigón no disponía del preceptivo resguardo de enclavamiento electromagnético de cerramiento vertical, cuya colocación suponía que si el trabajador quería acceder a la zona de operaciones para el manejo de la sonda a nivel que sirve para el llenado del molde con el hormigón, operación que fue la que derivó en el atrapamiento del operario y posterior fallecimiento, el citado cerramiento lo que hacía era que se cortase la corriente eléctrica de la máquina, impidiendo de este modo cualquier peligro de atrapamiento, precisamente por tratarse de una máquina fabricada y adquirida con mucha anterioridad (estamos hablando del año 1989) y tampoco el acusado había procedido a evaluar el riesgo que suponía la utilización de la obsoleta citada máquina, hasta el punto de que no había informado al servicio de prevención externo (DICONSAL) de la utilización de la misma, ni del trabajador que la utilizaba, ni de la ubicación del centro productivo. Además, el trabajador accidentado, aunque utilizaba la máquina, no recibió información específica y adecuada sobre el manejo de la misma y aunque hubiera sido instruido en su utilización, no consta que fuera formado concretamente en situaciones en las que fuera preciso realizar el ajuste de la sonda de nivel para el llenado del molde con el hormigón, que era la operación que estaba efectuando cuando tuvo lugar el fatal accidente; y de hecho el manual de instrucciones de la máquina no recogía dicha operativa, siendo dicha maniobra productora de un elevado riesgo de atrapamiento y de ahí la necesidad de que el trabajador hubiera sido previa y específicamente adiestrado en su realización, y advertido de la alta peligrosidad de dicha maniobra, sobre todo atendida la inseguridad que, por su antigüedad y obsolescencia, comportaba el manejo de la máquina de prefabricado de bloques que utilizaba, sin que, por otro lado, hubiera habido supervisión ni vigilancia alguna por parte del acusado Severino , al ser él el encargado de controlar en las instalaciones tales trabajos.

Cierto es que la máquina en cuestión contaba con otras medidas de seguridad - aunque más bien se trata de modos de uso -, consistentes en un botón de uso manual - para dejar de utilizarla en modo automático, un botón de paro de emergencia, clavijas y una rejilla lateral, tal y como reconoció el Inspector de Trabajo, las cuales, aunque no eran la principal y prioritariamente requerida por el RD 1215/1997, para evitar el riesgo grave de atrapamiento y que hubieran podido impedir la producción del resultado dañoso. Peto sucede que la máquina en cuestión estuvo en desuso durante un periodo prolongado de tiempo - entre 1996 y 2004 - ya que la empresa cedente PREFABRICADOS HIJOS DE MIGUEL ALORDA S.L., y propietaria del centro de trabajo fue declarada en situación de quiebra, siendo esta y la cesionaria de la actividad COREFIB S.L., en verdad una y la misma empresa (hecho que en esta alzada no es objeto de controversia), y el acusado como administrador de ambas entidades y encargado de la obra y de la velar por la seguridad en el desarrollo de la actividad productiva, pese a disponer de un servicio externo de prevención de riesgos (DICONSAL) no comunicó a dicho servicio la existencia y reutilización de la máquina, lo que hubiera permitido a dicho servicio conocer la antigüedad de la máquina y hacer que aquella se adaptase a las exigencias reglamentarias, ni se informó a través del fabricante PRESOLAND acerca de si la misma reunía o no las debidas garantías de seguridad, y de facto la máquina se comenzó a utilizar sin que hubiera sido puesta en marcha por la empresa fabricante de la misma, según así lo hubo declarado en el plenario uno de sus empleados. Tales omisiones, constituyeron una infracción grave de las medidas de seguridad legalmente exigibles y contribuyeron a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado determinante, con alto y muy elevado grado de probabilidad, de que se pusiera en concreto peligro la vida y seguridad del trabajador a la hora de manejar la máquina compactadora y específicamente ante situaciones en las que fuera preciso realizar el ajuste de la sonda de nivel por haberse parado el llenado del hormigón; y en las que existía, y fue esto lo que ocurrió y causó el fallecimiento del trabajador, un elevado riesgo de atrapamiento.

Era el acusado y ahora recurrente, quien en su doble condición de empresario y encargado del centro de trabajo, venía legalmente obligado a facilitar que el trabajo del obrero fallecido se desempeñase con las debidas garantías de seguridad, y en este caso no estamos ante un supuesto de meras falta de cuidado o de cautela e incumplimiento del deber de vigilancia, dando órdenes precisas y realizando seguimiento del trabajo para advertir al trabajador del cumplimiento de las medidas de seguridad, infracción que también se produjo y que supondría la aplicación del tipo imprudente previsto en el artículo 317 del CP , sino que estamos ante un supuesto en el que el acusado, con su consciente conducta omisiva, - que no puede calificarse de otro modo dado que atendida la antigüedad de la máquina, la reutilización de la misma sin comprobar si cumplía o no las medidas de seguridad exigibles, lo que era fácilmente verificable de haber comunicado el uso de dicha máquina al servicio de prevención o consultando al fabricante; y el que el trabajador no hubiera sido expresamente formado en su uso y menos aún en situaciones arriesgadas para realizar el ajuste de la sonda de nivel de hormigón, en cuya operación se produjo su atrapamiento y fallecimiento, por mucho que realizase consultas telefónicas con el fabricante PRESOLAND -, no puso a disposición del trabajador las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles y cuya inobservancia puso en concreto y manifiesto peligro la vida del trabajador, tal que así la no facilitación de dichas medidas tuvo incidencia causal y determinante en su fallecimiento, de ahí que consideremos correcta y acertada la subsunción de los hechos declarados probados en la modalidad dolosa prevista en el artículo 316 del CP .

Dicho esto, asiste sin embargo la razón a la parte apelante en lo referido a que el fallecido fue también corresponsable de su propio accidente - corresponsabilidad que no es predicable respecto del delito de peligro cuyo sujeto activo solo puede ser el empresario y el resto de las personas encargadas de garantizar que el trabajo se realiza en condiciones de seguridad - al desprenderse del resultado de la analítica que se le realizó al fallecido que su organismo contenía la cantidad de 0,66 gramos de alcohol por litro de sangre - equivalente a 0,33 miligramos por litro de aire -. Con tal grado de alcohol en sangre no cabe duda de que el fallecido tenía que tener afectadas siguiera de modo leve sus facultades físico-psíquicas para el manejo de la máquina por haber ingerido previamente alcohol y ello hubo de contribuir a la maniobra arriesgada que realizó el finado al haber procedido a colocarse bajo la prensa para, sin accionar el sistema de mando de emergencia, ni cambiar la máquina la modo automático, ni haber accedido a la zona de trabajo para el manejo por un lateral, realizar el ajuste de la sonda de nivel, ello hace que al existir culpa del fallecido en su propio accidente la responsabilidad del acusado Severino deba ser degradada y calificada como una falta del artículo 621.2 del CP , degradación que ha de afectar, asimismo, a la cuantificación de la indemnización por su fallecimiento fijando su contribución causal en un 35% del total, por cuanto desde una perspectiva ex ante es muy mayor y más grave la responsabilidad del empresario y acusado en el evento dañoso, que la del trabajador fallecido al haber omitido el primero, por venir obligado, la medidas de seguridad prioritarias para asegurar que el trabajador realizase su trabajo en condiciones de seguridad, al carecer la máquina del mecanismo de protección específico que hubiera impedido, con seguridad rayana en la certeza, el accidente de autos, e impedido la realización por el trabajador de la maniobra arriesgada que realizó y que era previsible y evitable que hiciera atendido a que en materia de accidentes laborales rige siempre el principio de desconfianza, ya que los operarios por razón de un exceso de confianza en la realización de su actividad laboral diaria acaban por relajarse en el cumplimiento de las medidas de seguridad y de autoprotección, mecanismo de seguridad que el acusado hubiera colocado si hubiera evaluado el estado y antigüedad de la máquina, bien informándose sobre las medidas de seguridad exigibles cuando se dispuso a reutilizar la máquina después de que la misma hubiera estado inutilizada por la situación de suspensión de pagos de la empresa propietaria, o solicitando a la empresa encargada del servicio de prevención externa la evaluación del riesgo que generaba la utilización de dicha máquina, cosa que no verificó, como tampoco impartió instrucciones precisas al operario con respecto al modo seguro en que debía de realizar la utilización de la máquina compactadota cuando tuviera que proceder al ajuste de la sonda de nivel.

La degradación del delito de homicidio por imprudencia a una falta del artículo 621.2 del CP , hace que por aplicación del concurso de Leyes - ya que la situación de peligro creado por el incumplimiento de las medidas de seguridad en la obra era el único resultado posible al ser el acusado el único trabajador que utilizaba la máquina -, al ser el delito de peligro más grave que la falta de resultado, opera la condena por el primero y no por la segunda.

En cuanto a la pena a imponer por el delito del artículo 316 del CP se fija en el mínimo de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO.- Igual suerte estimatoria ha de correr el recurso de la aseguradora MAPFRE, que como sucede con el de la defensa ha de ser acogido parcialmente.

En efecto, si bien no hay duda de que el accidente laboral sometido a examen estaba cubierto por la póliza de responsabilidad civil concertado por la Asociación de empresas dedicadas a la edificación de viviendas y obras públicas, de la que formaba parte COREFIB con la Cía. de seguros MAPFRE, en tanto en cuanto el contrato de seguro expresamente aseguraba la responsabilidad civil patronal (cláusula 4.2.1 de las condiciones particulares), sin que haya lugar a entrar a analizar las consideraciones que hace la aseguradora en punto a que el contrato no amparaba la actividad de fabricación (cláusula 4.1.) ya que la actividad asegurada era la construcción, puesto que tal exclusión, que en verdad constituye un cláusula delimitadora del riesgo por afectar al objeto mismo del contrato, hace referencia al riesgo de explotación, que nada tiene que ver con el riesgo patronal como consecuencia de accidentes de trabajo que se concertó expresamente, ello sin embargo, en el contrato se conviene y especifica, de modo concreto y que no deja lugar a dudas, entre tomador y aseguradora, la existencia de un sublímite de indemnización para cada accidente laboral en la cantidad de 60.000 euros por víctima, límite éste que nada tiene que ver con la cantidad máxima asegurada de indemnización por siniestro, que afecta a la totalidad de las coberturas objeto del contrato, e incluso opera como tope máxima en situaciones de plurales accidentes de trabajo y que constituye una cláusula delimitadora del riesgo, ya que no excluye la cobertura del siniestro en determinadas condiciones o situaciones, pero sí establece una limitación cuantitativa del mismo tratándose de accidentes de trabajo, limitación esta que necesariamente hubo de tomarse en consideración a la hora de fijar el importe de la prima acordada y que por tratarse de una delimitación del riesgo asegurado resulta oponible a los perjudicados, sin que al respecto resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y Jurisprudencia que la interpreta.

TERCERO.- Finalmente, y en lo que respecta al recurso interpuesto por la mujer e hija del trabajador fallecido, el mismo también ha de prosperar en parte, en la medida en que como acertadamente se alega por la Acusación particular la Jurisprudencia admite y reconoce la procedencia de aplicar, por analogía y con carácter meramente orientativo, el baremo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro establecido para supuestos de accidente de circulación con culpa penalmente relevante, a situaciones de daños corporales causados en delitos dolosos, si bien es verdad que debido a que el daño moral infligido a la víctima o su familia es mayor y mucho más importante atendida la comisión dolosa de los daños corporales, frente a la imprudente, aparece procedente y adecuado establecer un porcentaje de aumento a fin de abarcar ese mayor perjuicio moral irrogado a las víctimas sobre el cálculo de las indemnizaciones valoradas conforme al baremo previsto para supuestos de accidentes de tráfico, tanto por ciento que estimamos en un 20% de incremento.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por la defensa del acusado Severino , de la Acusación Particular formulada por Florinda y Noemi y de la Aseguradora MAPFRE, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Palma , recaída en la causa PA 539/12, SE REVOCA la misma en parte, en el sentido de absolver al acusado Severino del delito de delito de homicidio por imprudencia, y en su lugar se le condena por una falta del artículo 621.2 del CP y se le condena como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por incumplimiento doloso de las medidas de seguridad exigibles, y se le impone la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la esposa e hija del trabajador fallecido en la cantidad total de 93.260,06 euros, de los cuales 79.937,2 euros corresponden a Florinda y 13.322,86 euros a Noemi (sumas que ya recogen el porcentaje de descuento del 35% por contribución del trabajador fallecido a su propio accidente y el 20% de aumento por daño moral), declarando la responsabilidad civil de la Cía. MAPFRE, la cual solamente habrá de responder como principal de la suma de 60.000 euros, por ser este el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro para la responsabilidad civil patronal, confirmando en lo demás la sentencia apelada y en concreto lo establecido respecto de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCSA y fecha de devengo con cargo a la aseguradora MAPFRE, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Llévese testimonio de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leía en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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