Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2013 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100055

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 16/13.

JUZGADO DE INTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 99/12.

S E N T E N C I A NUM.00063/2013

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Febrero del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por María Antonieta Y Eloisa , figurando como apelada Paloma y Generali Seguros S.A. representados por el Procurador Dº José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 161/12 de fecha 22 de Noviembre de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 15 de Marzo de 2.012 sobre las 14'00 horas, la denunciante Doña María Antonieta conducía la furgoneta Renault Express matrícula NI-....-IQ , en la que iba como ocupante Doña Eloisa , cuando encontrándose paradas delante del paso de peatones sito en la plaza la Virgencilla de esta localidad, a la altura del Bar El Moderno, fue alcanzado por la parte trasera, por el vehículo Opel Meriva matrícula ....KKK conducido por Doña Paloma , y asegurado con la compañía Generali de Seguros, quien no se percató de que el vehículo que le precedía se había tenido en el paso de peatones.

Ninguno de los vehículos sufrió daños como consecuencia de dicha colisión.

No ha resultado acreditado que las lesiones que presentaban las denunciantes sean consecuencia de dicha colisión.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de Noviembre de 2.012 se cuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: CONDENO a Doña Paloma como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, anteriormente definida, a 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con el apercibimiento de cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas causadas, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, absolviendo a la denunciada y a la compañía aseguradora Generali Seguro como responsable civil directo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Antonieta y Eloisa , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

CUARTO.- Por Providencia se esta Sala de fecha 4 de Febrero de 2.013 ante una incongruencia observada entre los hechos que se declaran probados y el fallo de la sentencia, se acoró dar traslado a las partes para en el plazo de tres días instar lo que estimasen pertinente al respecto, y emitiéndose informe por la representación procesal de Paloma y Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, interesando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Antonieta y Eloisa .

Sin embargo, estando a la citada sentencia recurrida, se observa en la misma una incongruencia entre los hechos que se declaran probados donde se recoge expresamente ' No ha resultado acreditado que las lesiones que presentaban las denunciantes sean consecuencia de dicha colisión.'Mientras que, sin embargo, en el Primer fundamento de derecho se considera que los hechos probados son constitutivos de una falta de lesiones imprudente del art. 621.3 del Código Penal , y en el Fallo se condena a Doña Paloma como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes.

Cuando el citado art. 621.3 del Código Penal establece ' 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delitoserán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.', es decir, han de concurrir los siguientes requisitos: art.621.2 EDL 1995/16398 art.621.4 EDL 1995/16398 1) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; 3) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuricidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del 'damnum' o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 ).

Y teniendo, además, en cuenta que el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 ; 175/1985, de 17-12 ; 169/1986 de 22 - 12 y 150/1987, de 1-10 ).

En consecuencia, dada la incongruencia observada en la sentencia ahora recurrida en Apelación, entre los hechos que se declaran probados (condicionante de la calificación jurídica y del fallo), en cuanto a que no se considera probado que las lesiones que presentaban las denunciantes sean consecuencia de la colisión, pero sin embargo con la posterior consideración de los mismos como la falta anteriormente referida de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, y con el fallo condenatorio.

Ello lleva de conformidad a como se interesa por la representación procesal de la denuncia y de su compañía aseguradora, en aplicación del art. 240 de la L.O.P.J ., a declarar la nulidad de la sentencia ahora recurrida, con remisión de la causa al momento procesal de dictarla, a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva resolución, acorde con los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDADde la sentencia nº 161/12 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.012 por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas nº 99/12, para que se proceda por la misma Juez de dicho Órgano Judicial a dictar nueva sentencia con unos fundamentos de derecho y un Fallo que sean acordes con los hechos que se declaran probados.Con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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