Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2013 de 20 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00063/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
-
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2007 0402883
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0020012 /2009
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a:
Letrado/a: SILVIA SANCHEZ ESPINOSA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 63
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinte de Mayo de dos mil cinco.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia que absolvió a Bienvenido , al objeto de que se revoque y se condene a este último ' como autor de una falta de coacciones'.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Juan Carlos compareció el 09/02/2007 en dependencias del órgano de procedencia, donde denunció que el día anterior, después de que pusiera a su nombre el contrato del agua de la vivienda en la que reside, adquirida por herencia de su esposa, porque su cuñado, Bienvenido , quien reside en una vivienda de la misma edificación, no pagaba los recibos correspondientes, éste le había cortado el suministro del agua poniendo tuberías nuevas y cambiando a favor del mismo de nuevo aquél. Manifestó también que, ante ello, había llamado a un fontanero para que repusiera las conducciones y que cuando el Sr. Bienvenido se percató de tal circunstancia le dijo que lo iba a matar, a mandar a Marruecos y que era un hijo de puta y utilizó una pistola, con la que dio un tiro al aire.
SEGUNDO.-Tras incoarse inicialmente diligencias previas en un auto dictado el día 09/12/2007 y llevarse a cabo las indagaciones que se tuvieron por convenientes a los fines de la instrucción, se reputó que los hechos sólo podrían ser constitutivos de las faltas de amenazas y coacciones en otra resolución de igual clase que la citada de 20/10/2019.
TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar el día 24/06/2010 sin la comparecencia del Ministerio Fiscal, reafirmándose en los hechos que denunció Juan Carlos , sin formular una acusación concreta.
CUARTO.-El día 24/06/2010 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Bienvenido , declarando de oficio las costas procesales. Su relato de hechos probados presentó el siguiente tenor literal:
' ...el día 9 de febrero de 2007 Juan Carlos denunció ante este Juzgado en funciones de guarida a Bienvenido , porque éste no pagaba el recibo del agua de la vivienda que ocupaba el denunciante y que era del padre del denunciado Roberto , desde que éste falleciera, y que además le ha cortado el suministro desagua, poniendo tuberías nuevas y el contrato del suministro a su nombre. Que cuando el denunciante llamó a un fontanero y puso tuberías nuevas, al darse cuenta su cuñado le ha amenazado, diciéndole que le iba a matar, al tiempo que le insultaba. Hechos que no han resultado acreditados'.
QUINTO.- Juan Carlos interpuso un recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 22/10/2010. Se alegó en sustento de ello que no cabía mantener que se hubiera dejado de acreditar que Bienvenido cortara el suministro de agua de su casa, dado que fue una circunstancia que mantuvieron ambos en el plenario.
SEXTO.-Al dársele traslado del recurso al Ministerio Fiscal manifestó en un escrito fechado el 27/02/2013 que nada tenía que alegar sobre el mismo, dado que no había asistido al juicio oral en ejercicio de la facultad que tenía concedida legalmente, no apreciando tampoco infracción legal alguna que motivase su intervención.
SÉPTIMO.-No se formularon alegaciones de cara al recurso de apelación por Bienvenido .
ÚNICO.-No ha lugar a realizar un relato de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo, caso de apreciarse, la condena de la persona contra la que se dirija el procedimiento. A pesar de que el precepto no alude a las faltas, como las que el recurrente entendió que había cometido Bienvenido , su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.
SEGUNDO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales como consecuencia del transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07-02-1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba de transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses. Por su naturaleza de orden público, los tribunales, constatada su concurrencia deben declararla de oficio en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad criminal, como caber realizar con ocasión del recurso de apelación que se resuelve en esta sentencia.
TERCERO.-La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. Ello no ocurrió ya desde un principio en este caso, dado que transcurrieron más de 6 meses entre la formulación de la denuncia por el recurrente y la adopción de la primera resolución judicial que se dictó, con independencia de que los hechos se calificaran como posiblemente constitutivos de delito en un primer momento, según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente sentencia.
CUARTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena. En el supuesto que nos ocupa, una vez iniciado el procedimiento, volvió a transcurrir con creces en dos ocasiones el plazo de 6 meses con creces sin que llevase a cabo ninguna actuación prosecutiva de Bienvenido . La primera entre el dictado de los dos autos que declararon que los hechos sólo podrían ser constitutivos de falta y ordenar incoar la causa para su enjuiciamiento como tal, lo que acaeció el 20/10/2009, y el de la providencia que los siguió, de 10/06/2010, en el que se citó a las partes para el plenario. La segunda entre la providencia que ordenó el 15/12/2010 remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, lo que era ocioso por otra parte al decidir no intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 969.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , y la que le siguió de 07/03/2013, en la que se dispuso conferir traslado al Sr. Roberto para que formulase las alegaciones que tuviera por conveniente sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos .
QUINTO.-La apreciación de la prescripción ha motivado que se prescinda de hacer una descripción de hechos probados en esta sentencia. Con independencia de ello, la modificación de los de la recurrida a la que instó el apelante en su recurso, alegando que se había errado por el juzgador ' a quo' al valorar la actividad acreditativa, debiendo llegarse a convicción de que que Bienvenido llevó a cabo la actuación que refirió en su denuncia, cuyo contenido se ha recogido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, como presupuesto necesario para que se le condenase como autor de una falta de coacciones prevista en el artículo 620.2º del código penal , le estaba vedada en todo caso a este tribunal. Aunque los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remite su artículo 976 en sede de regulación del juicio de faltas, conciben el recurso de apelación como un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento, que no es otra cosa que los hechos sobre los que verse, tal posibilidad se encuentra sumamente limitada cuando nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como aquí acontece. Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. A ello habría debido recurrir este tribunal para alcanzar una convicción como la que propone el recurrente, dado que sólo podría llegarse a ella analizando lo narrado por él y Bienvenido en el juicio oral, lo que no consta ni siquiera que aconteciera en el acta escrita del plenario aunque en la sentencia se indicara que se opuso a lo esgrimido por aquél, al margen de que tuviera o no razón en que se analizó el acervo acreditativo equívocamente por el juzgador ' a quo'.
SEXTO.-Más allá de que el recurso no podría prosperar ante la prescripción de la falta que pudiera haberse cometido, no se aprecia la temeridad o mala fe que el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para la condena al apelante al abono de las costas procesales que se hubiera podido generar en la alzada, merced la ausencia de una correcta adaptación de doctrina del Tribunal Constitucional a la normativa reguladora del procedimiento penal, sin que deje de regir por ella, en ningún caso, el sistema de libre valoración de las pruebas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia que absolvió a Bienvenido .
2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
