Sentencia Penal Nº 63/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 27/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100309

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00063/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2012 0000386

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2012

RECURRENTE: Marco Antonio

Procurador/a: JESUS CORDOBA BLANCO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 27/2013

Procedimiento Abreviado nº 169/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 63/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente

Sr. Solís García del Pozo

Magistrados:

Sra. Maria Victoria Orea Albares

Sr. Ruiz Jiménez

En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 169/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por Delito de desobediencia grave contra Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. numero NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Muñoz García y asistido por la Letrada Sra. Fraile ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que Marco Antonio , con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, fue condenado por Sentencia de 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón en el Juicio de Faltas nº 151/07 por una falta de daños y una falta de amenazas a sendas penas de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros; multas que fueron impagadas por lo que por Auto de 19 de enero de 2010 se impuso al penado una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de localización permanente.

El Juzgado ofició a la Oficina de Gestión de Localización Permanente de Madrid para que procedieran a la ejecución de dicha pena, quienes informaron que el penado no había comparecido a las dos citaciones que se le habían realizado para elaborar el plan de ejecución. Ante ello, a través de la Policía Local, el acusado fue requerido en dos ocasiones por el Juzgado con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, para personarse los días 25 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011, en las Oficinas de Gestión de Localización Permanente de Madrid; citas a las que no compareció el mismo.

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto penado en el art. 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución , Don Jesús Córdoba Blanco Procurador de los Tribunales y de Don Marco Antonio , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, revocando la apelada y dictando nueva sentencia, absolviendo a mi representado del delito de resistencia grave, y subsidiariamente considerando que los hechos son únicamente constitutivos de la falta prevista en el artículo 634 del C.P . imponiendo la pena prevista en el citado artículo en su grado mínimo al constar acreditada la insolvencia de mi representado.

CUARTO.- Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintiuno de mayo del año en curso.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesa del acusado contra la sentencia recaída en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error padecido por la Juzgadora 'a quo' en la apreciación de la pruebas practicadas que no evidencian, según el discurso argumental del recurrente, la existencia de hechos que se incardinen en el delito de desobediencia grave previsto en el artículo 556 del Código Penal sino, por el contrario, en una Falta contra el Orden Público prevista en el art. 634 del mismo Cuerpo Legal y ello dado que tal y como consta en autos, el hoy recurrente tras haber sido declarado insolvente, vio transformada la pena que le había sido impuesta en el juicio de faltas 151/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancon, por una pena de 10 días de localización permanente, y a fin de cumplir tal pena fue citado en dos ocasiones por el Juzgado sin que compareciera ante la Oficina de Gestión de Localización Permanente, entendiendo que si no puede considerarse delito e dejar de comparecer ante la autoridad competente para proceder a ingresar en prisión, tampoco deberá ser considerado hecho delictivo el no atender el requerimiento de comparecer ante la autoridad para acordar el cumplimiento de la localización permanente.

SEGUNDO.-Debe manifestarse, como así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial la que preconiza, que el delito de desobediencia grave a la autoridad prevista y penada en el art. 556 del Código Penal se configura: a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992 , 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003 ). Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14 de junio de 2002 ).

En este caso, y estando los hechos declarados probados plenamente asentados en el resultado de la prueba practicada, constituida, como se razona en la sentencia apelada por la documental obrante en las actuaciones la cual no ha sido impugnada, constando en autos la entrega de las citaciones al hoy recurrente con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, la concurrencia de tales requisitos del tipo, tal y como se recoge en la sentencia apelada, resulta evidente, por cuanto se pone de manifiesto que el acusado, no obstante los sucesivos y reiterados requerimientos para personarse en la Oficina de Gestión de Localización Permanente a efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en la sentencia recaída en el juicio de faltas 151/07 del Juzgado de Instrucción de Tarancon, con apercibimiento de incurrir en el citado delito de desobediencia, hizo caso omiso a tales requerimientos, ya que ni cumplió lo ordenado ni siquiera alegó las razones o motivos que pudiera tener al respecto para no comparecer. Lo cual pone de manifiesto no sólo el hecho objetivo del incumplimiento, sino la existencia de una conducta de recalcitrante negativa a cumplir el mandato emanado de la Autoridad judicial competente, por lo que ha de considerarse correcta su condena como autor de un delito de desobediencia a la autoridad Judicial, previsto en el artículo 556 del Código Penal , procedencia de tal condena que en manera alguna puede quedar desvirtuada por las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, al no haberse incurrido por parte de la sentencia impugnada ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en la infracción del artículo 556 del Código Penal , ha de ser desestimado el motivo de impugnación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe procesal en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales y de DON Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha treinta y un de enero de 2013 , recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 169/2012, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 27/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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