Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 339/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100069
Encabezamiento
RP: 339/12
PA: 222/10
Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid
SENTENCIA N.º 63/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 21 de enero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 222/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, seguido por delito de hurto, contra Aida , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, con fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que con fecha 6 de septiembre de 2005, sobre las 20:40 horas, en el establecimiento comercial el Corte Inglés sito en la calle Margarita de Parma de la localidad de Madrid, la acusada Aida , sustrajo, después de haber manipulado los sistemas de seguridad, dos gafas de la marca Chanel y Dolce Gabbana, siendo sorprendida por el vigilante de seguridad del Centro, Julián , al traspasar la línea de cajas sin abonar el importe de las gafas que ascendía a la suma de 514 euros.
La acusada fue retenida por el vigilante de seguridad, personándose en dicho lugar los agentes de la Policía nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 quienes filiaron a la persona retenida.
La acusada fue condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 20 de Madrid, con fecha 20 de octubre de 2004 , y declarada firme con la fecha 22 de noviembre de 2004 , como autora de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 2,5 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Aida , como autora criminalmente responsable de un DELITO de HURTO, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Aida , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia, alegando, como único motivo, la aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal , por cuanto se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, debiendo considerarse como muy cualificada.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Aida impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, que la condena como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234, 16 y 62 del Código Penal .
Desarrollando el único motivo de impugnación, se alega que procede aplicar como muy cualificada, y no como simple, la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante seis años y medio, sin que el retraso sea imputable a la recurrente, ni el caso particularmente complejo; que hay paralizaciones prolongadas, siendo la más destacable la existente entre junio de 2007 y marzo de 2010; y que, por todo ello, procede rebajar en dos grados la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del Código Penal .
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Es cierto que, globalmente considerada, la tramitación de la causa se ha prolongado de manera excesiva, pues habiéndose producido los hechos el día 6 de septiembre de 2005, fecha en la que se detuvo a la recurrente, autora de aquellos, y no revistiendo complejidad alguna la tramitación, pues la única diligencia relevante en la fase de instrucción es una tasación pericial, el juicio oral no se celebró hasta el 12 de marzo de 2012.
Sin embargo, examinadas las actuaciones, nos encontramos con que, habiéndose acordado la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en un plazo razonable, ya que el auto del Juzgado de Instrucción que así lo determina es de fecha 21 de enero de 2007, e incluso también en un tiempo prudencial, la apertura del juicio oral (auto de 14 de junio de 2007), la notificación de esta última resolución a la ahora recurrente, planteó no pocos problemas, pues se intentó sin éxito mediante telegramas en junio de 2007, y también a través del Servicio Común en noviembre del mismo año. Hay, eso sí, un importante período de paralización no imputable a la recurrente, pues no la orden a la policía para averiguar el paradero de la acusada no se produce hasta marzo de 2010. Es en ese mismo mes cuando se logra la comparecencia de la recurrente, tras la cual, presentado el escrito de defensa, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 6 de abril de 2010. Este órgano señala el juicio oral el 13 de diciembre de 2010, para el día 2 de febrero de 2011. Pero este intento resulta frustrado también por la imposibilidad de hallar a la hoy apelante para su citación, lo que obliga a la suspensión y a decretar la busca y captura, señalándose nuevamente el juicio, una vez detenida la acusada el 12 de marzo de 2012.
De acuerdo con tales hitos procesales, es preciso concluir que, efectivamente, la tramitación ha sido excesiva, pero hay una parte considerable de la demora imputable a la propia recurrente, pues no fue posible citarla en el domicilio proporcionado, cambió de domicilio y no lo puso en conocimiento del órgano judicial.
Por lo tanto, el Tribunal estima totalmente razonable la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas realizada en la sentencia impugnada, considerando que no hay base suficiente para la cualificación solicitada por la recurrente.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Aida , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
