Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 5/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100336


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00063/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 5/2012 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 4/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FUENLABRADA

SENTENCIA Nº63/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 10 de junio de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 533/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, diligencias de Sumario Ordinario nº 4/2011 de dicho juzgado, seguida de oficio por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Ramón , nacido el NUM000 de 1970, en Ifrane Tahar (Marruecos), con permiso de residencia en España y NIE nº NUM001 , hijo de Said y Fátima, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 25 de febrero de de 2011.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Sanz Morán; las acusaciones particulares ejercidas, de una parte por Guillerma y Tarsila , representadas por la Procuradora Dª Isabel Mora García y asistidas por el Letrado D. José Romero Tamaral; y de otra Consuelo , representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla y asistida por el Letrado D. José Alberto Ortega Pérez quien, en la primera sesión del juicio oral fue sustituido por su colega Sr. Romero Tamaral; y el acusado reseñado, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado D. Félix de Pascual García, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 , 62 y 72 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, y solicitó la imposición de las penas, por cada uno de los delitos, de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; también por cada uno de los delitos, la prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, respecto de Guillerma , Tarsila y Consuelo , por tiempo superior en diez años a la pena impuesta; y al abono de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Guillerma en 18.700 euros en concepto de lesiones y secuelas, más la suma que en ejecución de sentencia se determine con motivo de las intervenciones y tratamiento rehabilitadotes que haya requerido hasta alcanzar la completa sanidad y por los daños morales complementarios una vez sea determinado su grado de incapacidad; a Tarsila en 12.710 euros en concepto de lesiones y secuelas, más la suma que en ejecución de sentencia se determine con motivo de las intervenciones y tratamiento rehabilitadotes que haya requerido hasta alcanzar la completa sanidad y por los daños morales complementarios que se determinen para el caso de que las lesiones permanentes constituyan una incapacidad para su ocupación o actividad habitual; y a Consuelo , en 4.910 euros por las lesiones y secuelas más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los tratamientos que hubiere seguido necesitando hasta su total curación.

Las acusadoras particulares Sras. Guillerma y Tarsila sostuvo, a través de su representación procesal, calificación idéntica a la del Ministerio Fiscal, con la sola adición de interesar, modificando sus conclusiones provisionales, que la condena al pago de indemnización se fijara en los términos señalados por el juez de instrucción en el auto de procesamiento, por un importe, para la Sra. Guillerma de 527.460,24 euros, y para la Sra. Tarsila , de 147.622,15 euros.

La acusación particular ejercida por la Sra. Consuelo calificó los hechos a ella relativos como constitutivos de un delito de homicidio intentado del art. 138 en concurso con un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 C. Penal , concurriendo la agravante del art. 22, 1ª C. Penal (alevosía), interesando una pena de nueve años de prisión y que se indemnice a la acusadora en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado, si bien alternativamente, consideró que los hechos constituían un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 C. Penal y, para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó que se apreciara la concurrencia de la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20, 1º C. Penal y, alternativamente a ésta, la eximente incompleta del art. 21, 1º C. Penal en relación con la anterior.


Minutos después de las 12:00 horas del día 25 de febrero de 2011, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente legalmente en España, entró en las dependencias del Centro de Salud 'El Naranjo' sito en la C/ Avilés, de Fuenlabrada, se dirigió al mostrador de recepción portando ocultas entre sus ropas un hacha y una navaja y al llegar su turno, sacó el hacha y con intención de acabar con su vida golpeó, en primer lugar y con el arma, a Guillerma , empleada administrativa del Centro, cuando estaba sentada en el ordenador central de los tres existentes en el mostrador, quien no prestaba atención al público en ese momento, ya que se encontraba escribiendo. Ante ello, la también administrativa Tarsila arrastró la silla de aquélla para alejarla del agresor, quien al percatarse de que ya no les alcanzaba, rodeó el mostrador de la recepción y se introdujo tras el mismo, impidiendo que las citadas auxiliares y su compañera Candida , que intentaron refugiarse en un cuarto almacén allí existente, consiguieran cerrar la puerta del mismo, propinando entonces nuevos golpes con el hacha con intención de matar, que alcanzaron a Guillerma y Tarsila , mientras Candida aprovechó un descuido del agresor para escapar, encerrándose en la vecina sala de curas junto a Rosario , que en ese momento bajaba de la primera planta alertada por los gritos.

En el curso de la agresión, la enfermera Consuelo , quien acudió alertada por los gritos producidos, abrió la puerta del almacén, dirigiéndose hacia ella el agresor quien, con ánimo de acabar con su vida y sin mediar palabra, le propinó un fuerte golpe con el hacha en la cabeza que la hizo caer al suelo inconsciente, llegando a continuación Samuel , usuario del Centro de Salud, quien increpó al agresor, que detuvo su acción y se volvió hacia él para, seguidamente, volverse de nuevo hacia las dos mujeres caídas en el almacén y golpearlas de nuevo con el hacha, por lo que Samuel se introdujo tras el mostrador y, tomando una fregona que allí se encontraba, golpeó con ella al agresor, que se volvió hacia él y, tras amagar inicialmente agredirle, cesó en su actitud agresiva para decirle a Samuel que se iba a entregar a la Policía y abandonar el local caminando con el hacha en las manos, siendo seguido por el citado Samuel , a quien se unió Amadeo , acelerando su paso Ramón , quien llegó hasta el portal del bar NOELIA, sito en la vecina C/ Galicia, donde se sentó en unos escalones existentes a la altura del nº 8 del vial, y dejó el hacha en el suelo, al tiempo que llegaba una primera dotación policial -agentes de Policía local de Fuenlabrada- que patrullaba por la zona y fue advertida de lo sucedido por los perseguidores del agresor, quienes procedieron a su detención, a la que no opuso resistencia, y le ocuparon el hacha empleada, así como una navaja que portaba entre sus ropas y un itinerario, extraído de INTERNET para dirigirse desde Fuenlabrada hasta el Centro de Menores Hortaleza, sito en la calle Valdetorres del Jarama, nº 1, de Madrid, con el que no consta relación alguna del detenido.

Tras su detención el citado día 25, se dictó auto de prisión provisional de Ramón el día 27 de febrero de 2011, quien permanece en tal situación en la actualidad.

Ramón padece enfermedad mental consistente en trastorno depresivo mayor grave con síntomas psicóticos (ideación de perjuicio) no congruentes con su estado de ánimo, lo que conlleva un elevado riesgo tanto de autoagresión como de heteroagresión, lo que hizo que en el momento de cometer los hechos descritos no fuera capaz de comprender la naturaleza y consecuencias de su acción, ni de obrar conforme a una recta comprensión de la misma, pues su alteración del estado de ánimo (depresión mayor) actuaba de caldo de cultivo de una trama delirante de perjuicio (haber sido envenenado por una imaginaria vacuna que le habría sido puesta -en el Centro de Salud 'El Naranjo'- por mandato policial), lo que interfiere patológicamente su capacidad de procesar la información real que recibe y le impulsa, inevitablemente, a desarrollar y ejecutar conductas basadas en dicha ideación delirante. Además, tiene nula conciencia de enfermedad, lo que determina que precise recibir asistencia mediante tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento.

Las tres mujeres que resultaron alcanzadas por los hachazos propinados por Ramón sufrieron gravísimas lesiones que consistieron en:

A) Dª Guillerma sufrió lesiones consistentes en fractura-hundimiento occipital bilateral, fractura parieto-occipital derecha con múltiples fragmentos intracraneales, hematoma agudo epidural occipital derecho de 9 milímetros y parietal izquierdo, SCALP (arrancamiento de cuero cabelludo), neumocéfalo (entrada de aire en el cerebro), hematoma periorbitario izquierdo, hemorragia vítrea (sangre en el líquido intraocular), fractura del radio distal (muñeca), corte de tendones extensores de la muñeca y del nervio radial y amputación de la última falange del tercer dedo de la mano izquierda.

Por estas lesiones precisó, además de una primera asistencia médica urgente con riesgo vital, tratamiento médico y quirúrgico, consistentes en tratamiento altamente especializado en UCI y posterior rehabilitación, así como neurocirugía (reducción de fractura occipital, evacuación de hematoma epidural y esquirlectomía o extracción de trozos de hueso enclavados en el cerebro) y cirugía traumatológica, conjuntamente con cirugía plástica y reparadora, en la mano, para tenorrafia (reparación de tendones seccionados) y sutura del nervio radial, osteosíntesis y cierre del muñón del tercer dedo izquierdo.

El tiempo estimado de curación es de 365 días, todos ellos impeditivos, previéndose la necesidad de nuevos tratamientos quirúrgicos y rehabilitadores, doce días de hospitalización en UCI, ampliables 180 días más hasta la valoración definitiva de la incapacidad que le resta.

Constan como secuelas establecidas:

- Pérdida de visión pendiente de estabilización lesional.

- Pérdida de miembro principal (mano derecha en persona diestra), a la espera de estabilización lesional encontrándose en el momento del informe médico forense de sanidad en situación de amputación funcional (40 puntos).

- Material de osteosíntesis (3 puntos).

-Amputación de falange distal de tercer dedo izquierdo, con daño estético y funcional (tres puntos).

- Síndrome de estrés postconmocional (7 puntos).

- Síndrome de estrés postraumático (3 Puntos).

- Pérdida de sustancia ósea que requirió craneoplastia (9 puntos).

- Perjuicio estético medio por cicatrices occipitales, en antebrazo y mano derechos y amputación de falange distal de tercer dedo izquierdo (18 puntos).

Tanto la pérdida de visión como la amputación de miembro principal, cada una de ellas, dan lugar a incapacidad total para su trabajo y, probablemente, para cualquier trabajo.

B) Dª Tarsila sufrió lesiones consistentes en fractura parieto-occipital, contusión occipital (25 mm.), parietal y frontobasal, con hemorragia subaracnoidea mínima, fractura de base y de calota (múltiples fracturas con múltiples focos de contusión hemorrágica), hematoma subdural laminar occipitoparietal derecho de 2 mm., heridas incisas dorsales de segundo y tercer dedo, herida volar del tercer dedo de la mano derecha sin afectación tendinosa, amputación de falanges media (parcial) y distal del segundo dedo de la mano derecha en persona diestra, cortes en zona lumbar izquierda y muslo izquierdo y SCALP, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa urgente de carácter vital, tratamiento médico (atención altamente especializada en UCI) y quirúrgico de las amputaciones citadas y sutura de las restantes heridas descritas.

El tiempo de curación fue de 60 días, todos ellos impeditivos, con cinco de ellos de hospitalización, de los cuales, tres en UCI.

Quedan como secuelas:

- Pérdida visual por cuadrantanopsia inferior derecha nasal y temporal (28 puntos).

- pérdida de los sentidos del olfato (7 puntos) y gusto (9 puntos).

- Amputación de falanges: 6 puntos por daño funcional y 20 puntos por daño estético (incluyendo cicatrices en cuero cabelludo, región lumbar y muslo izquierdo).

- Síndrome postconmocional (12 puntos).

C) Dª Consuelo sufrió lesiones consistentes en fractura craneal frontal derecha y parietal izquierda con herida de 8 cm. De longitud, hematoma epidural frontal derecho de 3,6 por 4 mm., discreto neumocéfalo, y hematoma periorbitario derecho, lesiones para sanar de las cuales precisó, además de una primera asistencia facultativa urgente de carácter vital, de tratamiento médico (asistencia altamente especializada en UCI) y quirúrgico (diez puntos de sutura dérmica). Sanó en treinta días impeditivos, con seis de hospitalización, dos de ellos en UCI. Le quedan como secuelas síndromes de estrés postraumático y postconmocional (tres puntos) y secuela por perjuicio estético ligero (tres puntos).

Las lesiones sufridas por las tres agredidas hubieran causado su fallecimiento de no haber recibido inmediata atención médica altamente especializada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultados acreditados a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y así:

- El propio procesado, si bien en su declaración en juicio se escudó en una alegada absoluta falta de recuerdo de los hechos objeto de enjuiciamiento, en el curso de la instrucción formuló diversas declaraciones ante el juez instructor (folios 92 y siguientes) e indagatoria (folio 408), y a los médicos forenses y psiquiatra del Centro Penitenciario en que está ingresado, en las que sí se refirió a tales hechos, no negándolos, admitiendo al menos tácitamente su realización al señalar ignorar el porqué de su acción ('no sabe cómo ha podido hacer esto', 'no tenía ningún motivo para hacer lo que hizo', folio 93, declaración ante el instructor), al Psiquiatra de la cárcel, Dr. Maximino , relató que 'cogió un hacha y se fue a un Centro de Salud...' (Vid. folio 364), y a los forenses dijo -folios 385 y 476- conocer lo que hizo, aunque ignora las razones por las que obró así ya que no tenía motivos para ello.

- Las lesionadas, por su parte, declaran relatando cada una de ellas la parte de los hechos que recuerdan, casi nula en el caso de la Sra. Guillerma , sorprendida por un primer hachazo en la región occipital que la sorprendió desprevenida, no pudiendo ofrecer detalle alguno de la agresión, salvo la subjetiva percepción de los distintos golpes que iba recibiendo. La Sra. Tarsila relató volverse al oír ruidos y ver al acusado propinar el primer golpe a su compañera, cómo intentó encerrarse con sus compañeras en el cuarto almacén de la recepción, lo que impidió el acusado, que entró en el lugar y continuó propinándoles los distintos golpes con el hacha que sufrieron, relatando vagos recuerdos de la intervención de 'un señor con bigote' increpando y forcejeando con el acusado, así como no ser consciente de la tercera agresión, la producida sobre la Sra. Consuelo , quien narró como alertada por los gritos procedentes del cuarto almacén de la recepción acudió a él y abrió la puerta, viendo entonces al acusado golpear con algo con mango, que no vio claramente, a personas caídas en el suelo, volviéndose entonces el agresor, que le golpeó fuertemente en la cabeza. Nada más recuerda sobre los hechos.

- El testigo Sr. Samuel narró cómo llegó a ver al acusado propinar hachazos a personas caídas en el suelo en el interior del cuarto almacén, cómo le reprochó a gritos su actitud y, al reiniciar la agresión aquél, cómo llegó a golpearle con una fregona, tras lo cual detuvo su agresión, le dijo que iba a entregarse a la Policía y salió del lugar, siendo seguido por el testigo y otra persona, que avisaron a una patrulla de la policía local con la que se cruzaron, quienes detuvieron al acusado sin que éste ofreciera la menor resistencia. Este segundo testigo que siguió al acusado, el Sr. Amadeo , declaró de forma plenamente congruente con el testigo anterior, si bien su conocimiento de los hechos era menor.

- La testigo Alejandra , presente junto a las dos primeras lesionadas en el mostrador de recepción al iniciarse la agresión vino a corroborar lo declarado por Tarsila , hasta el momento en que, reiniciada la agresión en el interior del almacén, ella consiguió escapar ilesa y se encerró en lugar seguro (vestuarios), junto a una limpiadora.

- La testigo Sra. Martina relató la inicial e inopinada agresión, que presenció, cesando su conocimiento de la acción del acusado en el momento en que se introduce en el cuarto almacén, ya que entonces huyó. La Sra. Angelina relató haber visto al acusado blandiendo el hacha en alto, por lo que huyó, junto con su hija, Sra. Mariola , quien nada nuevo aportó al conocimiento de lo acaecido. Finalmente, las testigos Sras. Gregorio y Pablo , ratificaron dos momentos puntuales de la agresión, la primera, la intervención de Consuelo y la segunda, el inicio de la agresión, ya que estaba en el mostrador delante del agresor, narrando como atacó inopinadamente por primera vez y luego, la esquivó sin hacerle el menor caso para pasar tras el mostrador y allí continuar su acción.

- Los restantes testimonios vertidos en juicio, nada significativo han añadido a los anteriores en orden a la acreditación del modo de producirse la agresión, pues los agentes de Policía llegaron al lugar una vez ya finalizada la misma, limitándose a recoger manifestaciones de los testigos antes dichos, y los restantes testigos comparecidos, ratificaron haber oído el escándalo producido por los hechos pero reconocieron no haber visto la acción del acusado.

De este conjunto de relatos de los hechos, concluimos la realidad de los que hemos declarado probados a la vista de las manifestaciones tanto de las víctimas, como de los testigos imparciales, ajenos a los intervinientes en la acción, que han conformado un conjunto de parciales narraciones de una historia que entre todos ellos cabe construir claramente, pues la inicial agresión, el primer y único golpe propinado desde detrás del mostrador, se probó por las declaraciones de las víctimas, de Don. Pablo , presente en el mostrador de recepción y por la compañera de las agredidas Sra. Alejandra . La narración de la lesionada Sra. Tarsila y de su compañera Alejandra , acredita los primeros golpes con el hacha propinados en el interior del cuarto; las declaraciones de la Sra. Consuelo y de Samuel , en fin, prueban la fase final, los últimos golpes propinados por el acusado.

Las lesiones y secuelas padecidas por las agredidas, por su parte, se han acreditado en la causa a través de las documentales médicas aportadas y su valoración pericial médico forense, ratificada y ampliada en juicio, amén de rectificada en el particular de la secuela de síndrome de estrés postraumático y postconmocional de la lesionada Sra. Guillerma , y por demás, no ha sido cuestionada por las partes en sus conclusiones.

Finalmente, viene a corroborar la conclusión de haber ocurrido los hechos en la forma relatada, el resultado obtenido de las periciales sobre analítica de restos biológicos realizadas en el curso de la investigación, cuyas conclusiones obran a los folios 453 y siguientes y 529 y ss. de la causa, realizadas sobre las manchas de sangre halladas en el hacha que recuperó la Policía Local de Fuenlabrada en poder del acusado al ser detenido éste, de las que resulta que en dichos restos biológicos se han podido individualizar sendos perfiles genéticos de mujer correspondientes a las lesionadas Tarsila y Guillerma , lo que implica que ese instrumento ocupado al acusado momentos después de producirse los hechos es, ciertamente, el arma homicida empleada, cuya inmediata posesión confirma, como apuntábamos, la autoría de los hechos por el acusado.

El ánimo de matar que condujo el proceder del acusado resulta probado por la reiteración de los golpes propinados, la zona del cuerpo a la que los dirigió, la cabeza, y el medio sumamente peligroso empleado en ello, un hacha, arma pesada y cortante, que manejó, al decir de la testigo Don. Gregorio , con suma violencia, doblando literalmente su cuerpo al descargar cada golpe sobre sus víctimas.

Por último, la naturaleza mortal de las lesiones causadas, que hubieran acabado con la vida de las tres personas agredidas de no haber recibido éstas inmediata atención médica altamente especializada, se acreditó en autos por los informes periciales forenses de las doctoras Bárbara y Celsa , ratificados en juicio sin impugnación por las partes.

SEGUNDO.-El relato declarado probado es constitutivo de los imputados delitos de homicidio intentado de los arts. 138 en relación con el 16 , 62 y 70, 2 del Código Penal , pero no del de lesiones causadas con instrumento peligroso de los arts. 147, 1 º y 148, 1º C. Penal propuesta, en concurso con la anterior infracción, por una de las acusaciones particulares.

Ello es así por cuanto que, establecido que el acusado agredió a sus víctimas propinándoles repetidos golpes con gran violencia con el hacha que portaba, dirigidos todos a zona corporal vital, la cabeza de sus víctimas, causando todo ello severas lesiones que, de no haber sido inmediatamente tratadas, hubieran causado sus muertes, conforme a los dictámenes de los médicos forenses, es palmario que nos hallamos ante un intento de homicidio.

El elemento objetivo del injusto resulta de estas consideraciones, pues existe acción homicida (repetidos golpes con el hacha en zonas corporales vitales), tanto como nexo causal e imputación objetiva del resultado a la acción, manifestados en las lesiones producidas, y su ilación histórica con la propia acción.

Más conflictivo resulta, en toda conducta homicida, la determinación del elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o animus necandi, elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2003 ; 21 de septiembre de 2004 y 28 de febrero de 2005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada, los antecedentes del hecho, las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron el ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma, o la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Como señalan las SSTS de 28 de enero y 28 de abril de 2005 , 'Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas'.Idéntico criterio mantienen las recientes STS de 25 de mayo , 18 de junio y 30 de noviembre de 2009 , al señalar, en palabras de la primera de las citadas, que: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio'.

Trasponiendo al caso de autos los anteriores criterios, obtenemos la conclusión de haber obrado el agresor con ánimo homicida, lo que resulta evidenciado por el hecho de portar y utilizar el arma, y el acometimiento con la misma de forma reiterada y dirigida a zonas corporales gravemente comprometedoras de la salud.

Es criterio jurisprudencial constante el de apreciar el ánimo homicida en aquellas acciones consistentes en dirigir el golpe del arma a zonas corporales como la cabeza, el tórax, el abdomen o el cuello, en las que la concentración de órganos vitales hace a las lesiones potencialmente vulnerantes, capaces de producir la muerte o lesiones que ponen en grave peligro la vida (ad exemplum, STS de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 ).

Resulta, pues, que el agresor actuó, al menos, con dolo eventual, ya que conocía, por ser de común constancia, que golpear reiteradamente zonas del cuerpo como la cabeza, pone en grave riesgo la vida, lo que implica que, dado este conocimiento, en el autor concurría el elemento intelectivo del dolo, por lo que, en definitiva, en el momento de ejecutar la acción aceptaba, si no quería, el resultado previsible (elemento volitivo del dolo, al menos, eventual). Y es que, como señala la STS de 14 de octubre de 2010 'Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción'.

No concurre, por el contrario, el delito de lesiones que, en concurso con los anteriores, alega la acusación particular ejercitada por Dª Consuelo , pues el ánimo de matar que acabamos de establecer como acreditado excluye la posible sanción de las lesiones efectivamente causadas, que serán castigadas a título de intento de homicidio, pues tal ánimo de matar incluye y absorbe al de lesionar, siendo así sancionable únicamente el intento de homicidio. Por demás, ninguna pretensión punitiva anudó la parte a su calificación por lesiones.

TERCERO.-De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de alevosía, que propugnaba la acusación particular de la Sra. Consuelo . En efecto, limita tal parte procesal su acusación a los hechos padecidos por ella misma por lo que, no solicitándose tal agravación por las demás acusaciones, sólo respecto de la agresión a Dª Consuelo cabría apreciar tal agravación, que hubiera debido transformar la acusación por delito de homicidio en asesinato ( art. 139 C, Penal ), lo que no recoge tampoco la acusación particular citada.

La agravación por alevosía, que la parte cuestiona, debe ser rechazada en el presente caso, a la luz de las conclusiones de hecho alcanzadas, pues hay alevosía ( art. 22, 1ª C. Penal ) al cometer cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Exige, por tanto, la concurrencia de alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta del agente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente). Así resulta, entre otras, de SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 371/2009, de 18 de marzo ; 1180/2010, de 22 de diciembre y 1429/2011, de 30 de diciembre . Distinguen dichas resoluciones tres formas de asesinato alevoso, la alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición; la alevosía sorpresiva cuando el ataque es súbito, inesperado e imprevisto y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima.

En el presente caso, se acusa al procesado por alevosía sin precisar concretamente cual de las distintas clases de la misma se imputa en la agresión a Dª Consuelo . Pero lo cierto es que del relato de hechos establecido no se sigue la existencia de alevosía proditoria, pues no hubo trampa, emboscada o traición en el ataque; ni sorpresiva, lo que sí pudiera plantearse, acaso, respecto de la inicial agresión desde fuera del mostrador a Dª Guillerma , pero en ningún caso respecto del ataque a Dª Consuelo , pues el ataque a ésta se produce estando la misma alertada de la ocurrencia de algo sospechoso (acude por los gritos que oye, abre la puerta, ve al acusado golpear a sus compañeras, y finalmente, el acusado se vuelve hacia ella y la acomete de frente); ni, finalmente, alevosía por desvalimiento, pues no se hallaba la víctima en especial situación de desamparo, antes al contrario, se encontraba en actitud recelosa, prevenida por los gritos que la movieron a acudir al lugar de los hechos. Debemos, pues, descartar la existencia de alevosía en la agresión sufrida por la acusadora señalada, vedando el principio acusatorio entrar a considerar su posible concurrencia en las restantes agresiones, respecto de las que no se ha predicado por las acusaciones tal circunstancia agravante.

QUINTO.-Solicita la defensa del acusado la aplicación de la eximente completa de enfermedad mental en su acción, al amparo del art. 20, 1ª C. Penal y, alternativamente, la eximente incompleta relacionada con la anterior a tenor del art. 21, 1ª C. Penal . A ello se oponen las acusaciones, que pese a reconocer la existencia de un trastorno mental en el acusado, sostienen no haberse acreditado en juicio la incidencia de la enfermedad mental diagnosticada al reo en la acción enjuiciada.

Al respecto hemos de partir de que en el curso de la instrucción, el acusado Sr. Ramón , ha sido diagnosticado de enfermedad mental consistente en trastorno depresivo mayor grave, con síntomas psicóticos (ideación de perjuicio) no congruentes con su estado de ánimo, que conllevan un elevado riesgo tanto de auto agresión como de heteroagresión. Tomaremos en consideración que, pese a tener declarado el reo que ha sido sometido a tratamiento psiquiátrico antes de los hechos enjuiciados 'en el Hospital de Fuenlabrada', lo cierto es que tanto por certificación del citado hospital, como del propio Centro Médico 'El Naranjo' donde ocurrieron los hechos y al que venía acudiendo el acusado, resulta no existir constancia de tratamiento médico psiquiátrico alguno previo a los hechos (folios 190 a 207 y 209 y 348 de la causa).

Es por ello, por el diagnóstico de la enfermedad con posterioridad a los hechos enjuiciados, que las acusaciones, siguiendo las privadas la estela de la pública, sostienen no haberse acreditado tal enfermedad psíquica en el momento de los hechos, acogiendo con ello la conocida y consolidada exigencia jurisprudencial que establece que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal precisa que ésta esté tan acreditada como el hecho delictivo mismo ( SSTS de 20 de mayo de 1989 ; 2 de febrero de 1993 y 25 de noviembre de 1998 ). A ello debe unirse, al decir de las acusaciones, la contundente afirmación contenida en la conclusión reseñada al folio 477 de la causa por la doctora Bárbara respecto a la insania mental del reo, afirmando la imposibilidad de saber si al cometer los hechos obró por la influencia de su trastorno mental o por motivaciones previas y distintas a la misma.

Distinto es el parecer de la Sala, que entiende sí concurre la exención de responsabilidad criminal alegada. En efecto, hemos de convenir con las acusaciones que en absoluto se ha acreditado la alegación defensiva de haberse diagnosticado algún trastorno psíquico al reo antes de los hechos, pues ninguna prueba de ello obra en autos, y las alegaciones de la parte sobre tratamiento hospitalario psiquiátrico anterior se han visto desmentidas por los antes mencionados informes del Hospital y Centro de Salud, pese a lo cual consideramos acreditado el padecimiento por el reo de la citada enfermedad mental ya en el momento de cometer los hechos, siendo la misma la causa de su acción (idea delirante de perjuicio) y constituyendo un óbice insalvable al conocimiento de la ilicitud de su conducta o, al menos, a la capacidad de obrar conforme al normal entendimiento de las consecuencias de tal ilicitud.

El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal ( TS 1183/2004, 27-10 ).

Pero en el caso de autos, alcanzamos la conclusión de que la enfermedad mental del acusado es probablemente anterior a los hechos, y en todo caso, coetánea con ellos, y que la misma condicionó decisivamente su obrar, de modo que al realizarlo ignoraba subjetivamente el reo la maldad de su proceder, parecer que alcanzamos por las siguientes consideraciones:

1) la propia dinámica seguida por el acusado en la comisión de los hechos resulta ajena a un proceder mínimamente lógico y razonable, la violenta agresión producida se revela como ajena a cualquier motivación, ya que las tres víctimas señalaron no conocer al agresor con anterioridad a los hechos. Y tal cuestión debe ser puesta en relación con el resultado de los informes psiquiátricos del reo, que establecen el padecimiento por el mismo de un trastorno mental mixto, de una parte un componente anímico, depresión mayor; de otra, un trastorno psicótico, con ideas delirantes de perjuicio. Así resulta de los informes médicos aportados a la causa.

Cierto es que la Defensa, y el propio acusado, afirman un tratamiento médico psiquiátrico anterior a los hechos que en absoluto ha sido acreditado, pero lo cierto es que el acusado, tras ser detenido el día de los hechos, es ingresado en prisión el día 27 de febrero de 2011 y solo cuatro días después, desde el Centro Penitenciario se acordó su ingreso forzoso en el área de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre donde en apenas una semana se alcanzó el diagnóstico señalado. Destacamos el hecho de, en todo momento, constatarse por los psiquiatras la existencia de una ideación delirante de perjuicio, relacionada con la supuesta administración al enfermo de una vacuna destinada a destruirle el cerebro y causarle la muerte, lo que obedecería a una acción policial motivada por sospechar su pertenencia a Al Qaeda, fabulación reseñada por el psiquiatra del centro penitenciario (Vid. folio 364 de la causa), reiterada ante los forenses Sres. Carlos Manuel y Bárbara en sus entrevistas de 2 de junio y 29 de septiembre de 2011. Por su parte, el psiquiatra forense Don. Carlos Manuel constata en su informe y expresó claramente en su declaración en juicio, la persistencia en el tiempo de estas ideaciones delirantes de perjuicio, centradas en el servicio médico por la causa indicada (vacuna). Concluyentes fueron sus afirmaciones sobre la voluntariedad del reo en su proceder delictivo, al señalar que su enfermedad alteraba gravemente su capacidad de decidir sobre sus actos, calificó los hechos delictivos producidos como una consecuencia de su delirio, afirmando que la acción misma estuvo condicionada por el trastorno psicótico, de modo que, de no existir la enfermedad 'no se hubieran producido los hechos'.

2) se cuestiona por las acusaciones la vigencia, acreditada al menos, de la enfermedad del reo en el momento de los hechos, lo que apoyan, fundamentalmente, en la tercera de las conclusiones del informe forense de Doña. Bárbara , que establece la imposibilidad de determinar si, en el momento de los hechos, existía ya dicho delirio y obró el acusado bajo su influjo o si lo hizo, plenamente lúcido, influenciado por previos conflictos en el centro de salud. No comparte la Sala esta conclusión de Doña. Bárbara , al menos en su inicial tenor literal (folio 477), pues lo cierto es que en su explicación en juicio de sus conclusiones, la autora de la misma vino a rebajar su contundencia inicial, indicando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que decidió realizar un informe abierto por falta de seguridad en la existencia de un brote psicótico en el momento de los hechos, reconociendo entonces que 'lo pudo haber tenido'. Pero ante la insistencia de la Defensa en su turno de interrogatorio, vino a reconocer que la presencia de dicho brote psicótico era la explicación más probable a su conducta. Ante esta abierta duda, entiende la Sala acreditada la producción de los hechos baja el directo influjo del delirio del acusado atendiendo a, en primer lugar, al informe del forense especialista en psiquiatría, Don. Carlos Manuel , quien en el curso de su ampliación del informe emitido señaló que a la vista de la sintomatología que presentaba, el informado llevaba meses enfermo, pues el trastorno diagnosticado 'no se desencadena de la noche a la mañana', lo que en relación con lo antes dicho sobre la intervención inmediata del psiquiatra penitenciario una vez ingresado en prisión el acusado (se acordó su ingreso psiquiátrico forzoso apenas cuatro días después de entrar en prisión y una semana tras los hechos) supone la plena convicción de la Sala acerca del obrar perturbado por su enfermedad por parte del acusado en el momento de los hechos.

Y puesto que tal proceder obedeció a la patológica percepción de una realidad inexistente derivada de su trastorno, entendemos que el acusado carecía de percepción de la realidad y no podía condicionar su proceder a las circunstancias reales, que se le ocultaban tras su delirio, por lo que se produce la plena afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, determinante de la eximente interesada.

Consecuencia de la estimación de la concurrencia de una eximente plena de la responsabilidad penal del acusado es su absolución, si bien en el presente caso, siendo tal circunstancia el trastorno mental definido anteriormente, conforme al artículo 101 C. Penal resulta adecuado la adopción de la medida de seguridad de internamiento para el adecuado tratamiento del cuadro psicótico que padece la acusada, revelando los hechos una gran peligrosidad que exige tal medida, que se cumplirá en centro penitenciario psiquiátrico, fijándose la duración máxima de la misma en la penalidad que hubiera recaído de no concurrir la exención de responsabilidad, que fijamos, atendidas la brutalidad de la acción por una parte y la carencia de antecedentes desfavorables del reo, de otra, en la zona media de la mitad superior de la pena imponible, es decir, ocho años por cada uno de los tres delitos; sin que el acusado pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este Tribunal sentenciador conforme al artículo 97 del mismo Código Penal , a cuyo efecto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar a esta Sala, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, a tenor del art. 123 C. Penal en relación con el 240 LECr , dada la absolución del acusado.

SÉPTIMO.-En orden a las responsabilidades civiles, pese a la absolución alcanzada, dispone el art. 118, 1 del Código Penal que la exención de responsabilidad criminal declarada, entre otros, en el art. 20, 1 C. Penal , no alcanzará a las responsabilidades civiles, de modo que procede la condena indemnizatoria que deriva de los delitos efectivamente cometidos por el acusado, pese a su exención de pena.

Al respecto, hemos de partir de la consideración de estar esta materia de responsabilidad civil, pese a ventilarse en sede jurisdiccional penal, sometida a los principios rectores de la jurisdicción civil y, especialmente, al de justicia rogada, e igualmente, hemos de estar a la subsidiariedad de la intervención en esta materia de la acusación pública ( arts. 110 y concordantes de la LECr ), de modo que el Fiscal únicamente puede deducir válidamente pretensiones civiles en el caso de no reservárselas o renunciarlas el interesado (perjudicado), consecuencia de lo cual es la preeminencia de las pretensiones de la parte respecto de las de la acusación pública, lo que en el presente caso resulta trascendente ante la distinta naturaleza de las pretensiones deducidas por las acusaciones particulares respecto de las efectuadas por el Fiscal, debiendo la Sala resolver las planteadas por las víctimas de los hechos y solo subsidiariamente, si hubiera lugar a ello, las pretendidas por el Fiscal.

La acusación particular ejercida por Dª Consuelo formula una genérica reclamación de la suma de 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, mientras que el Fiscal interesa la suma de 4.910 euros por las lesiones y secuelas constatadas en el informe forense de sanidad, a incrementar con la suma que en ejecución de sentencia derivare de tratamientos médicos posteriores a dicho informe.

En términos similares, en sus conclusiones definitivas la otra acusación particular personada fijó también su reclamación en sendas cantidades fijas, de 527.460,24 euros para Dª Guillerma y 147.622,15 euros para Dª Tarsila , mientras el Fiscal interesó para ellas, las sumas de 18.700 euros y 12.710 euros más las que en ejecución de sentencia se determinasen por tratamientos posteriores y daños morales complementarios por incapacidad laboral posteriormente acreditada.

Atendiendo a lo antes dicho, valoraremos las pretensiones deducidas por las propias perjudicadas, descartando la pretensión de la Fiscalía de efectuar una determinación posterior en sede de ejecución de sentencia, pues el dominio de la acción civil corresponde a la parte perjudicada y su pretensión de resolver la cuestión indemnizatoria en esta sede ha de ser acogida prevalentemente a lo interesado por el Fiscal.

Señala la representación procesal de Dº Guillerma y Dª Tarsila , que formula su pretensión haciendo propio el cálculo efectuado por el juez de instrucción en el auto de procesamiento valorando el perjuicio físico sufrido atendiendo al baremo vigente en 2011 para indemnización de daños corporales derivados de hechos de la circulación de vehículos de motor. Sabido es que en principio tal baremo no es imperativo fuera de los siniestros de tráfico para los que se creó, pero no lo es menos que es criterio generalmente aceptado, y hecho propio por la junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial (acuerdo de 29 de mayo de 2004), el de ser posible y aun conveniente utilizar tal baremo como criterio orientativo de fijación indemnizatoria en supuestos de delitos dolosos, señalándose que, en tal caso, se dispondrá un incremento de la suma indemnizatoria en atención a reparar la mayor gravedad del daño causado por las conductas dolosas. Ello nos lleva a estimar la pretensión indemnizatoria deducida, pues lo cierto es que tanto el incremento por el carácter doloso, como el derivado de aplicación del baremo en su cuantía vigente en el presente año, ambos procedentes, no son reclamados por la parte, de modo que estando plenamente justificada la condena a suma superior a la reclamada, es palmaria la procedencia de conceder ésta.

En cuanto a Dª Consuelo , la suma fijada por sus lesiones conforme al baremo de 2011 resulta, según consta en el auto de procesamiento, de 5.661,75 euros, muy inferior pues a la suma de 20.000 euros reclamada a modo de tanto alzado y sin explicación del porqué de la concreta pretensión deducida. Por ello estimaremos sólo parcialmente la solicitud de la parte, pues aquélla suma podemos incrementarla actualizándola al vigente baremo de 2013 y ésta, por un margen de incremento de hasta un 30% por la mayor penosidad del sufrimiento de conductas dolosas. Pero ello nos conduce a una suma de algo menos de 8.000 euros aún muy lejana de la interesada, no pudiendo esta Sala atender un mayor grado de satisfacción de la pretensión de la parte visto que ignoramos, pues no se nos han explicitado, los criterios que llevan a alcanzar la valoración del perjuicio en el modo en que lo ha hecho la parte, máxime al haber declarado en juicio la perjudicada haber reiniciado su vida laboral con normalidad tras los hechos. Por ello, limitamos a dichos 8.000 euros la indemnización reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que, por concurrir en él la circunstancia eximente de alteración psíquica, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón , de los tres delitos intentados de homicidio de los que es autor en las personas de Guillerma ; Tarsila y Consuelo , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia y condenándole a que indemnice a sus víctimas en las sumas de 527.460,24 euros a la primera; 147.622,15 a la segunda y 8.000 a la tercera. E imponemos a Ramón la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO, adecuado para el tratamiento de su enfermedad, por un período máximo de VEINTICUATRO AÑOS, no pudiendo el internado abandonar el establecimiento sin la autorización del Tribunal sentenciador conforme al art. 97 del Código Penal .

Para el cómputo del plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuesta se abonará al internado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 14/6/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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