Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 283/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100073

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313728

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2012

RECURRENTE: Elisa

Procurador/a: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ

Letrado/a: ISABEL GARCIA SERRA NO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 63 /13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de amenazas en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Cartagena, bajo el núm. 104/12, contra Genaro , representado por la Procuradora doña María Dolores Pereira García y defendido por el Letrado D. Juan León Hernández, habiendo sido partes en esta alzada como apelante principal doña Elisa , representada por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendida por la Letrada doña Isabel García Serrano; como apelante adhesivo el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 9 de julio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'En virtud de la prueba practicada se declara probado que el acusado Genaro , con D.N.I. NUM000 , n. NUM001 .1984, sin antecedentes penales, mantuvo durante seis años y medio una relación de afectividad y convivencia con Elisa , naciendo fruto de esta unión un hijo, que actualmente es menor de edad.

El acusado entregaba al menor, en el domicilio de su compañera, sin que pueda concretar qué días, ni dónde, ni en qué circunstancias le dijo a la perjudicada que 'le iba a quitar el niño y que iba a salir con los pies por delante', ni tampoco, si el día 15 de agosto de 2011, el acusado, profirió amenazas tales como 'le iba a pegar dos tiros e iba a salir con los pies por delante.'

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Genaro , con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la perjudicada interpuso recurso de apelación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 283/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.- El motivo nuclear en que se fundamenta el recurso de apelación no es otro que la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba que contiene la resolución apelada. Ésta concluye aplicando el in dubio pro reo tras estimar insuficientemente acreditada la versión de los hechos mantenida por la denunciante. Para llegar a tal convicción atiende al resultado de las pruebas personales practicadas, en especial la declaración de la propia denunciante, la de su actual compañero y la de otros testigos presentados tanto por la acusación como por la Defensa, cuyos relatos la sentencia pormenoriza, valorando que unas veces niegan se hubiesen proferido las amenazas ( Carolina , actual compañera del acusado), otras no las han oído ( Luis Pedro , compañero de trabajo del acusado), y también que algunos las oyen (como Milagrosa , hermana de la denunciante, o Clemente , actual compañero de la apelante) pero lo hacen de forma genérica o no las ubican temporalmente.

Frente a ello, la apelante entiende que concurren todos los requisitos para otorgar credibilidad a su testimonio, que analiza ampliamente, y que a su vez vendría confirmado por la existencia de desavenencias entre las partes y testigos.

El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja las lesiones denunciadas requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala. Se da la circunstancia de que la sentencia a quo se ha basado para llegar a aquella conclusión en pruebas personales (fundamentalmente declaraciones de denunciante, denunciado y testigos), y la apelante sustenta su pretensión en esas mismas pruebas. Es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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