Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 80/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100134


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000063/2013

En Pamplona/Iruña , a 20 de marzo de 2013 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 80/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , en los autos de Juicio de Faltas nº 1471/2012,sobre falta de injurias ; siendo apelante, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por el Letrado D. JAVIER PABLO IZAL MEDIAVILLA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre de 2012 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

'ABSUELVO DE LOS HECHOS ORIGEN DE ESTAS ACTUACIONES A D. Amador , con declaración de las costas de oficio.

Habiéndose dictado 'In Voce' la presente resolución en el acto de juicio, mandándose a notificar a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de CINCOdías siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Carlos Alberto , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

' ÚNICO.-En fecha 28 de agosto de 2012 D. Carlos Alberto interpuso denuncia contra D. Amador , '


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la que D. Amador , ha sido absuelto de la falta de injurias por la que fue denunciado por D. Carlos Alberto , la representación procesal de éste último, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia 'por la que se condene al denunciado al petitum solicitado por esta representación en el acto del plenario'.

La fundamentación jurídica en que se basa la sentencia recurrida para adoptar el pronunciamiento absolutorio es del siguiente tenor literal:

' Procede absolver libremente de los hechos de origen de estas actuaciones a D. Amador , al no haberse acreditado suficientemente probados los hechos denunciados, al existir dudas sobre la veracidad del testimonio prestado por la testigo Dª. Salome , inquilina del denunciante, que mantuvo una conversación con el denunciado acerca de cuyo contenido existen versiones contradictorias mantenidas firmemente por la citada testigo u por el Sr. Amador , son que existan otras pruebas en contra del mismo. Por todo ello, conforme a los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, se absuelve al denunciado.'

SEGUNDO.-La parte apelante impugna la valoración de la prueba practicada en la primera instancia conforme a los razonamientos que acabamos de trascribir, al considerar, en síntesis, que la versión de los hechos dada por el denunciante, y reforzada, en su opinión, por la prestada por la testigo Sra. Salome , debería haber dado lugar a una sentencia condenatoria en los términos interesados en lugar de otra de signo absolutorio.

La parte apelante trata de hacer valer, en definitiva, un error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y circunscritas a las declaraciones prestadas por denunciante, una testigo de cargo y el denunciado, todas ellas de carácter estrictamente personal, pretendiendo sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro de signo condenatorio, por lo que procede la desestimación del recurso; y ello en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002,167), reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTC 2002,197), 198 (RTC 2002,198 ) y 200/2002, de 28 de octubre (RTC 2002 , 200 ) y 212/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 212) y otras muchas más, y mantenida hasta la más reciente STC núm. 48/2008, de 11 marzo (RTC 2008, 48) (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior línea interpretativa (conforme a la que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por la Juzgadora 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide introducir un relato de hechos probados distinto al expresado en la sentencia recurrida (por más que sea realmente inexistente) en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgadora, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias núm. 57/2012, de 2 marzo ( JUR 201330554); 261/2012, de 21 de diciembre (Rollo de Sala 432/2012 ); 244/2012, de 30 de noviembre (Rollo de Sala 355/2012 ); 231/2012, de 16 de noviembre (Rollo de Sala 379/2012 ); Nº 170/2011, de 24 de junio ; Nº 219/2011, de 20 de octubre y Nº 132/2011, de 13 de mayo .

Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (106) (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la pretensión del recurrente de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y sustituirla por otra condenatoria en esta apelación, pues ni siquiera, como se pretende, la ' grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas'; ya que ' aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado', siendo por ello insuficiente para dar por cumplidas las exigencias de inmediación ya examinadas.

Así, entre otras resoluciones, ATS 16 de febrero de 2004 ; SSTS núm. 772/2008, de 25 noviembre de 2005 ( RJ 20091372); núm. 503/2008, de 17 julio ( RJ 20085159); núm. 128/2009, de 11 febrero ( RJ 20093057); núm. 289/2009, de 17 marzo ( RJ 20092934); núm. 1173/2009, de 17 noviembre ( RJ 20101004); núm. 236/2012, de 22 marzo (JUR 2012152653); SSTC núm. 120/2009, de 21 de mayo ( JUR 2009217650); 184/2009 ; 142/2011 ;153/2011; y 154/2011; y Sentencias del TEDH citadas en las anteriores.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación en cuanto hubiere lugar a su exacción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS , en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 1471/2012 , debo confirmar y confirmoíntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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