Sentencia Penal Nº 63/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 183/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100332

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37107 41 2 2012 0101364

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000302 /2012

RECURRENTE: Carlos Manuel

Procurador/a: PATRICIA MARTIN MIGUEL

Letrado/a: PABLO ISCAR GALAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 63/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 302/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 30/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Rollo de apelación núm. 183/12.- contra:

Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel y defendido por el Letrado Sr. Pablo Íscar Galán.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apeladoel MINISTERIO FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de Agosto de 2.012, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDE NOa Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se imponen al condenado las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel, en nombre y representación de Carlos Manuel , quien solicitó que con estimación del recurso presentado, se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a su representado del delito por el que se le acusa con base en las alegaciones contenidas en su escrito. Por su parte, por el MINISTERIO FISCAL, se formuló impugnación del recurso de apelación, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas por vencimiento objetivo y temeridad.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en la indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal , puesto que no consta en los autos que el condenado hubiese sido requerido para el cumplimiento de la prohibición de aproximación contenida en la sentencia, por lo que no podemos estar ante un delito de quebrantamiento de condena; asimismo se alegó error en la valoración de la prueba, puesto que el condenado no sabe leer ni entiende el español, ni ha quedado acreditado que al recibir la sentencia al intentar verla haya podido entenderla, aunque sepa hablar español.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( cfr. STS 2ª 660/2003, de 5 de Mayo ); asimismo el quebrantamiento de condena o la violación de las medidas impuestas por la autoridad judicial exige como elemento subjetivo requerido por el tipo, el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva (cfr. STS 2ª 496/2003, de 1 de Abril ). Es premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción no sólo que el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas ( cfr. SAP Guipúzcoa, sc. 3ª, de 21 de Octubre de 2003 ).

Y desde luego, como con total acierto se dice en la sentencia impugnada, en el presente caso debe considerarse cumplido plenamente dicho requisito por cuanto según se desprende de la declaración del condenado en el acto del juicio oral, conocía perfectamente el contenido de la sentencia de 28 julio 2011 , y por ende la prohibición de aproximación impuesta en la misma respecto de la señora Loreto , si bien a las 23,40 horas del día 21 julio 2012, se encontraba en otro club, por lo que cree que más o menos estaba fuera de la distancia que se le impuso. Tales manifestaciones, en efecto desmontan la tesis de la parte apelante de que el acusado desconocía en qué consistía la sentencia. La cual además fue de conformidad, declarándose firme el mismo día 28 julio 2011, por lo que comenzó su cumplimiento ese mismo día tal y como resulta de la declaración de condena obrante al folio número 56 de los autos, de manera que ningún efecto puede darse tampoco al hecho de si se le notificó o no fehacientemente la liquidación de condena para que consideremos como probado el requisito de que conocía el momento a partir del cual debía cumplir la prohibición de acercamiento que se le había impuesto, ya que la sentencia fue aceptada de conformidad plenamente por el acusado, con el asesoramiento del señor letrado, y como se desprende, según hemos dicho, de sus propias declaraciones en el juicio oral, conocía perfectamente el contenido de la prohibición que en dicha sentencia se le impuso, desde el mismo momento en que aceptó y manifestó su conformidad respecto a la misma.

Por otro lado, tampoco puede aceptarse el error en la valoración de la prueba alegado respecto al conocimiento del idioma por parte del acusado, y por tanto, respecto a su conocimiento de la sentencia donde se le impuso la prohibición de aproximación, puesto que como se desprende también del interrogatorio del mismo en el juicio oral no cabe sino concluir que dicho acusado entiende perfectamente el idioma del español, acusado que, no se olvide, es un ciudadano transfronterizo, que habla perfectamente el español, y no consta que sea analfabeto, por lo que si entiende oralmente un idioma habrá que aceptar que también sabe leerlo y escribirlo, sin que pueda apreciar este Tribunal cómo puede suceder que un ciudadano hable y escriba el idioma portugués, y sólo hable, pero no lea, ni escriba el español.

Todo ello quede dicho siempre sin olvidar que, como ya se señaló en el juicio oral, el acusado discutió que hubiese infringido la distancia establecida en la prohibición quebrantada, discusión que es, en efecto, señal de que conocía perfectamente la prohibición que se le había impuesto.

Procede, pues, desestimar el presente recurso.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel, en nombre y representación de Carlos Manuel contra la sentencia de 7 de Agosto de 2.012 , dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en las diligencias de Juicio Rápido núm. 302/2012, de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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