Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 537/2013 de 21 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100086

Resumen:
Delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes. Coordinadora de seguridad. Absolución: no es suya la obligación de ejecutar y vigilar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad del plan.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 537/13

Asunto Penal nº 614/09

Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla

SENTENCIA Nº 63/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 21 de febrero de 2013.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORESy LESIONES IMPRUDENTEScontra los acusados Juan Manuel , Manuela , Carlos , María Angeles , Gabino y Mateo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla dictó su sentencia nº 49/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 30 de septiembre de 2005 Jose Ángel , trabajador de la empresa 'Construcciones Reyna Pozo S.L', se encontraba realizando su actividad en una obra en construcción de 36 viviendas ubicadas en las parcelas U26 y U27 (residencia universitaria 'La Mayorá') en la localidad de Bormujos (Sevilla).

En un momento determinado el trabajador mencionado salió de una de las viviendas en la que se encontraba colocando la solería y se le cayó sobre el hombro derecho un rollo de tela asfáltica de 40 kilos de peso y de unas medidas de 10 metros de largo por 1 de ancho, que se desprendió de una carga suspendida a unos 15 metros de altura del gancho de una grúa torre en la vertical de la zona por donde transitaba el operario.

Dicha carga había sido colocada por el gruista, el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre un palet de madera que, a su vez, se había colocado sobre una uñas enganchadas por medio en su parte superior a través de dos eslingas con cadenas al gancho de una grúa torre.

La carga consistía en un paquete de 28 rollos de tela asfáltica, de un paquete de 30, al haber sido manipulada por el propio gruista, que había abierto el precinto para sacar 2 de las mencionadas telas, habiendo amarrado la carga con un fleje de alambre alrededor, colocando la carga del precinto de plástico que se había abierto en el frontal opuesto a la pluma de la grúa una vez depositada en el palet y en la uña.

El gruista había procedido a elevar la carga, dejándola suspendida en la vertical de las puertas de una de las viviendas en cuyo interior se realizaban labores de ensolado, desplazándose a otra zona de la obra al objeto de ver hacia donde tenía que desplazar posteriormente la carga, manipulando la grúa.

El acusado Juan Manuel , gruista, con la omisión de las más elementales normas de cuidado, manipuló la carga, dejándola además suspendida, sin estar convenientemente asegurada y sin cerciorarse de que no había riesgo de caída sobre los trabajadores que transitaban por la obra.

La empresa para la que trabajaba el accidentado, la ya mencionada 'Construcciones Reyna Pozo S.L.' tenía como administrador legal a la acusada Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como apoderado el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales incumplieron las obligaciones que como tales les incumbían respecto de garantizar la seguridad de los trabajadores de la empresa, habida cuenta permitieron que la actividad llevada a cabo por la grúa, dejando suspendida la carga con evidente riesgo, se llevara a cabo sin acotar la zona afectada para impedir el tránsito por la misma de los trabajadores, o sin la presencia de una persona que controlara que no se anduviera por la zona bajo la vertical de la carga suspendida.

La omisión de las medidas que hubieron de adoptarse para evitar el accidente acaecido afectaban no solo al trabajador lesionado sino también a los trabajadores que se hallaban en la obra y que en cualquier momento podían transitar bajo la carga.

A consecuencia del accidente descrito el trabajador Jose Ángel sufrió fracturas costales y fracturas-estallido de extremidad proximal del húmero derecho, lesiones que precisaron de ingreso hospitalario, tratamiento farmacológico, inmovilización, rehabilitación y tratamiento psicológico, tardando en curar 180 días con impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado, de los cuales 15 estuvo ingresado, y quedándole como secuelas limitación a la movilidad del hombro, hombro doloroso, parestesias de partes acras y algias postraumáticas en columna.

SEGUNDO.- La acusación particular sostenida en la presente causa por el Sr. Jose Ángel se retira en el acto de la vista toda vez que ha sido indemnizado previamente. El Ministerio Fiscal no sostiene acusación respecto de Mateo y Gabino .

TERCERO.- María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba designada como coordinadora de seguridad por parte de la promotora Parquesol y ejercía dicha condición en el tajo donde tuvo lugar el siniestro. La acusada aprobó un Plan de Seguridad donde no se fijaban medidas destinadas a preservar la seguridad de los trabajadores en zonas con cargas suspendidas. Ya en el tajo y a pesar de las visitas periódicas que realizaba no advirtió que la grúa trasladaba mercancías por zonas de tránsito de trabajadores, tampoco que no existía ningún método tendente a evitar los riesgos que suponía el tránsito debajo de cargas suspendidas'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Manuela Y Carlos , como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, concurriendo como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el primer delito, y DOS MESES DE PRISION, con la misma accesoria, e inhabilitación especial para el derecho de profesión, oficio, industria y comercio relacionados con la construcción por el mismo tiempo, con expresa imposición de las costas.

Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia, ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas.

Que debo condenar y condeno a María Angeles como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el primer delito, y UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la misma accesoria, e inhabilitación especial para su oficio durante UN MES Y QUINCE DÍAS meses, por el segundo, con expresa imposición de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Gabino Y Mateo de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones del que venían siendo acusados en las presentes actuaciones declarando respecto de los mismos de oficio las costas'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada María Angeles recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado de recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que la representación procesal de AXA CORPORATE SOLUTIONS S.A.se adhirió al mismo.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien sustituyendo en el apartado TERCEROla frase: ' La acusada aprobó un Plan de Seguridad donde no se fijaban medidas destinadas a preservar la seguridad de los trabajadores en zonas con cargas suspendidas', por la frase: ' La acusada aprobó un Plan de Seguridad donde se fijaban medidas destinadas a preservar la seguridad de los trabajadores en zonas con cargas suspendidas'.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal que, entre otros, condena a María Angeles por un delito contra los derechos de los trabajadores (en su modalidad imprudente, artículo 317 el Código Penal ) y un delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1.3º del Código Penal ), su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del principio de legalidad al no determinarse la norma de prevención de riesgos laborales incumplida por la acusada; infracción del principio acusatorio por cuanto no existe correlación entre los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y los que se declaran probados en la resolución impugnada; infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque no existe prueba de que la inculpada viera al gruista manipulando la grúa en condiciones inadecuadas; y error en la valoración probatoria, pues el Plan de Seguridad y Salud contempla medidas para evitar el tránsito de trabajadores bajo las cargas en suspensión.

El recurso ciertamente debe prosperar. Con carácter previo, conviene significar que, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia, cabría diferenciar dos concretas conductas de María Angeles que se consideran delictivas:

1. La aprobación de un Plan de Seguridad que no fijaba medidas para preservar la seguridad en zonas con cargas suspendidas.

2. No haber advertido que la grúa trasladaba mercancías por zonas de tránsito de trabajadores sin que existiera ningún método tendente a evitar el riesgo que representaba dicha situación.

Respecto a esta segunda circunstancia fáctica, debe convenirse con la defensa en que, del examen de las pruebas practicadas (fundamentalmente, testificales y documentales) no queda suficientemente acreditado que, durante sus regulares visitas a la obra (libro de incidencias, fs. 643-706), la coordinadora de seguridad observara que, durante el funcionamiento de la grúa, los operarios circularan bajo cargas suspendidas; como tampoco que la acusada se encontrara presente en el momento de acaecer el accidente en el que resultó lesionado Jose Ángel . En estas condiciones, difícilmente cabe atribuirle responsabilidad penal sobre el deficiente método de trabajo que provocó el siniestro.

Sobre tal cuestión, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 201/2005 y 1014/2005, ambas de fecha 22 de noviembre , señalan:

'Consta acreditado que el mentado aparejador (que era el Coordinador de Seguridad de la construcción) aprobó el Plan de Seguridad de la obra, por lo que cumplió con la obligación que le impone el apartado b) del art. 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción, sin que, por otro lado, ni ese Real Decreto ni ningún otra norma legal le imponga la obligación de controlar directamente que los trabajadores apliquen los métodos correctos de trabajo pues, ello no solo devendría imposible por elementales razones físicas de ubicuidad en tanto que una persona no puede estar simultáneamente en distintos lugares, sino que, además, entraría en contradicción con el apartado e) de ese mentado precepto, en el que se le impone la obligación de «coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo», pero no el control directo sobre esa correcta aplicación de los métodos de trabajo. En el caso de autos, no hemos de olvidar, se trata de unos trabajos de traslado de material (tubos para retirar escombros) que se realizan en sábado y sin conocimiento -no se ha probado lo contrario- del mentado aparejador. En esas concretas circunstancias, es manifiesto que no puede predicarse una responsabilidad penal para el recurrente, ni, por ende, para su aseguradora, pues difícilmente se puede coordinar las acciones de control respecto de la aplicación de los métodos correctos de trabajo cuando esos trabajos, sencillamente, se desconoce que se vayan a realizar.

Llegados a este punto, se hace preciso recordar que el juicio de culpabilidad que haya de hacerse respecto de todos y cada uno de los acusados, habrá de residenciarse sobre el grado de conocimiento de la concreta situación de riesgo y sobre su capacidad de actuación en esa materia pues, de no exigirse ese grado de proximidad con la fuente de riesgo, estaríamos extendiendo la responsabilidad penal hasta los confines propios de la responsabilidad objetiva, produciendo un efecto perverso del Derecho Penal y del principio de culpabilidad personal sobre el que se apoya. Dicho de otro modo, si no se quiere caer en reprochables postulados de pura responsabilidad objetiva, habremos de exigir que la conducta del responsable criminal se erija en fuente generadora del riesgo y que el sujeto sea subjetivamente culpable del evento lesivo, lo que implica que, con conocimiento y previsión del posible resultado dañoso, omita la diligencia que le es exigible; requisitos todos ellos del crimen imprudente que no son observables en el proceder del hoy recurrente, pues difícilmente se puede prevenir lo que no se conoce'.

SEGUNDO .- En cuanto a las medidas contempladas en el Plan de Seguridad aprobado por la coordinadora (independientemente de que su designación fuera o no preceptiva, lo cierto es que María Angeles desempeñaba dicho cargo), el Tribunal no comparte que las mismas sean genéricas, como las califica el Magistrado de instancia.

Al folio 40 del referido Plan (f. 168), se establecen diversas medidas relativas a la elevación de cargas, en concreto:

'La elevación o descenso a máquina de objetos se efectuará lentamente, izándolos en directriz vertical. Se prohíben los tirones inclinados.

Las cargas en transporte suspendido estarán siempre a la vista, con el fin de evitar los accidentes por falta de visibilidad de la trayectoria de la carga.

Los ángulos sin visión de la trayectoria de la carga se suplirán mediante operarios que utilizando señales preacordadas suplan la visión del citado trabajador.

Se prohíbe la permanencia o el trabajo de operarios en zonas bajo la trayectoria de cargas suspendidas.'

Y al folio 46 del Plan (f. 171) se reitera, en relación con el manejo de grúas-torre:

'No se permitirá ningún personal bajo las cargas suspendidas'.

Resulta palmario que la efectiva aplicación de tales medidas hubiera impedido la causación del siniestro enjuiciado, por lo que no puede reprocharse a la coordinadora de seguridad que el Plan aprobado fuera insuficiente o inconcreto en lo relativo a tal capítulo de riesgos. Distinto es que, como ciertamente ocurrió, esas medidas preventivas se omitieran por quien tenía obligación de implementarlas mediante alguno de los procedimientos o métodos que el Inspector Laboral recoge en su informe (fs. 16-20), bien acotando el lugar para impedir el tránsito de trabajadores, bien designando una persona que lo controlara. Sin embargo, tal obligación legal de ejecutar y vigilar el efectivo cumplimiento de esas medidas no correspondía a la coordinadora de seguridad, sino a los responsables de la empresa constructora para la que trabajaba el lesionado (directamente, o a través de sus encargados en la obra), en los términos recogidos por la propia sentencia -apartado primero de los hechos probados- y conforme previene el artículo 11.2 del Real Decreto 1627/1997 , a cuyo tenor ' los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados. Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan'.

TERCERO .- Finalmente y a mayor abundamiento, no puede ignorarse que existe una relación de causalidad directa entre la actuación negligente del gruista Juan Manuel y las lesiones sufridas por Jose Ángel , pues según se declara probado el primero había manipulado la carga antes de suspenderla, sin estar convenientemente asegurada y sin cerciorarse de que no había riesgo de caída; actuación imprudente que, por su gravedad y su incidencia determinante en la causación del siniestro, minimiza hasta la irrelevancia penal la conducta de la coordinadora de seguridad.

CUARTO .- Por todas las razones expuestas, procede revocar la sentencia apelada para absolver a María Angeles , lo cual conlleva que, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de la primera instancia correspondientes a dicha acusada se declaren de oficio, así como las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Angeles y la adhesión al mismo formulada por la representación procesal de AXA CORPORATE SOLUTIONS S.A.contra la sentencia nº 49/2012 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 614/09, la revocamos parcialmente en el sentido de ABSOLVERa María Angeles de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la misma y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.