Sentencia Penal Nº 63/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 118/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100291

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00063/2013

Rollo Núm. ............. 118/12.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ........ 136/09.-

SENTENCIA NÚM. 63

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de mayo de dos mil trece.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 118 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio de Faltas Núm. 136/09, en el que han intervenido, como apelante Sonia , defendido por el Letrado Sr. José Antonio Rodríguez Villareral; y como apelado Pelayo Mutua de Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando María Vaquero Delgado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 12 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a María Esther como autora material de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP , a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar solidariamente junto a la entidad PELAYO, esta última como responsable civil directa, a la denunciante, con la cantidad de 33.368,26 euros, debiendo responder subsidiariamente la denunciada Angustia .'.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sonia , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'el día 8-3-09, sobre las 6:40 h, cuando Sonia viajaba como ocupante del vehículo Mini Cooper, matricula ....WWW , conducido por María Esther , propiedad de su madre Angustia y asegurado por la entidad PELAYO, que circulaba por la carretera CM 401, al entrar en una rotonda, se salió de al vía volcando, como consecuencia de un exceso de velocidad.

Como consecuencia del accidente Sonia sufrió policontusiones, dolor en columna y cervicales, fractura de base del primer metacarpiano y fractura de cúbito, necesitando para su curación, además de tratamiento médico, de 12 días de hospitalización y 360 día impeditivos, quedándole como secuelas, síndrome postraumático cervical, estrés postraumático, limitación de la movilidad de la muñeca, del primer dedo y material de osteosíntesis, quedándole también como secuela una cicatriz de 10 centímetros en antebrazo y otra de tres en el dorso de la mano derecha'.


Fundamentos

PRIMERO: Se circunscribe el objeto del presente recurso de apelación a la concreción del alcance de la indemnización fijada, fundada en la invocada errónea apreciación de la prueba practicada en relación con:

a) La determinación de los días de baja impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones o actividad habitual.

b) La aplicación del factor de corrección por perjuicio económico sobre la indemnización básica por incapacidad temporal.

c) Los gastos por consumo de combustible y tiques de aparcamiento.

d) El reconocimiento del supuesto legal determinante del abono de intereses por mora del acreedor.

SEGUNDO: En relación con la primera de las controversias suscitadas este Tribunal considera que las tesis apuntadas tanto por la parte apelante como por la apelada pueden lograr acomodo en la letra como en el espíritu de la norma. En este sentido el propio 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación' especifica qué debe entenderse por día de baja impeditivo, definiendo el mismo como 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española veremos que el término 'ocupación' (acción o efecto de ocupar) es empleado, entre otras acepciones posibles como 'trabajo, empleo, oficio, dignidad... etc.' lo que no llevaría a considerar que si la víctima desarrolla una actividad profesional o laboral de manera regular y acredita mediante documentación oficial una fecha de alta determinada para retomar su actividad laboral, superior a la fijada como fecha de estabilización de sus secuelas, a efectos de computo de los días, sería lógica atender a la primera (de alta laboral) frente a la reflejada en el informe emitido por el Médico Forense.

Dicha exégesis no supone apartarse del criterio seguido de forma pacífica por la jurisprudencia menor cuando (con una lógica aplastante) interpreta que el impedimento para la ocupación o actividad habitual no se encuentra asociada indeclinablemente al desarrollo de una actividad laboral o profesional y reconoce la legitimidad de su aplicación a aquellas personas que aun no ejerciendo esa actividad laboral o profesional se ven impedidos para desarrollar otras ocupaciones o actividades habituales entre los que se encuentran (a título ejemplificativo) los estudiantes sean o no menores de edad, desempleados o jubilados. Ambas posturas son conciliables y tienen encaje posible en la norma, optando este Tribunal por aquella solución que consideramos más justa y equitativa en función de los hechos que aparecen probados, debiendo prevalecer, como fecha de alta médica, la reflejada en la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el día 30 de junio de 2010. (Folio 141 del procedimiento), por lo que procede incrementar los días impeditivos reconocidos (360 días) hasta los 466 días, interesados por la recurrente.

TERCERO: Tampoco se considera razonable la no aplicación a la indemnización básica por Incapacidad Temporal fundada en el solo hecho de no acreditar suficientemente ingresos.

El único argumento susceptible de ser atendido como justa causa para no aplicar dicho factor de corrección pasaría por alegar y probar más tarde que la persona lesionada no desarrollaba, al tiempo de ocurrir el accidente, actividad laboral o profesional remunerada de ningún tipo, todo ello independientemente de que, en ausencia de prueba de ingresos superiores a los 27.864,71 euros, el Juzgador opte por la aplicación del porcentaje de aumento mínimo del 10%.

CUARTO: Otro tanto cabe proyectar sobre la exclusión de los gastos reclamados por consumo de combustible y tiques de la hora. Una vez más no se comparte el razonamiento que esgrime el Juez 'a quo' para rechazar su inclusión. Se aduce que no tienen relación directa con el siniestro ni con las lesiones sufridas, pues perfectamente podría haber acudido a las consultas en transporte público.

Entendemos que el medio utilizado por la persona lesionada para acudir a las consultas médicas entra dentro de sus facultades de libre elección, siempre que guarde una relación de proporcionalidad con las circunstancias de todo orden concurrentes y éstas, según los casos, permitirán o no dilucidar si son o no razonables y si deben o no incluirse en la indemnización. No se trata ahora y aquí de desgranar los múltiples factores que pueden influir en la adopción de esa decisión, relativos a las circunstancias subjetivas de la persona afectada o de lugar de residencia de aquel, pero de lo que no cabe duda a este Tribunal es que los mismos sí guardan relación con el proceso de seguimiento de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente e igualmente no resultan (a juicio del que suscribe esta resolución) desproporcionados, por lo que se considera oportuna su inclusión como gastos indemnizable atendiendo a la naturaleza de la asistencia médica prestada a la lesionada.

QUINTO: Resta, por último, pronunciarnos sobre la corrección o no del pronunciamiento relativo a la imposición de condena de la Asegurada al abono de los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El examen de las actuaciones permite constatar que ocurrido el accidente que dio origen a las presentes actuaciones el día 8 de marzo de 2009, por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros se presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Toledo, al amparo del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , comunicando su consignación mediante Aval de la suma de 3.192 euros calculada de forma provisional (no se especifica mínimamente los criterios seguidos para su cálculo, los elementos de apreciación manejados para ello) solicitando la declaración de suficiencia así como que dicha suma sea ofrecida a la lesionada.

Se expresa que se acompaña copia del acuse de recibo del telegrama remitido por su mandante a la lesionada en fecha 27 de mayo de 2009 en el que le hacía ofrecimiento de tal cantidad, sin que la misma haya sido aceptada hasta el momento. No obstante lo manifestado en dicho escrito, salvo error del Tribunal al mismo únicamente se acompaña fotocopia del AVAL pero no del citado telegrama; por lo que desconocemos los términos de la oferta realizada y si aquella cumplía o no las exigencias impuestas por el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , para que sea válida a los efectos de dicha Ley y en particular la información (desglosada y detallada) manejada (documentos, informes...) en la que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechaza.

Juzgamos por ello que no aparece acreditado por la aseguradora haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren el artículo 7 antes citado y que ésta se ajuste en cuento a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley, siendo procedente la condena al abono de los intereses prevista en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a estimar el recurso, revocando parcialmente la resolución impugnada para adaptarla a lo solicitado por la parte apelante.

SEXTO: la estimación del recurso determina la no formulación de pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 12 de mayo de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 136/09, de que dimana este rollo, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma en el sentido de concretar la indemnización final concedida a favor de Dª. Sonia en la suma de 42.784,30 euros por los daños corporales sufridos, más el abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 204 de la Ley de Contrato de Seguros con cargo exclusivo a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros (interés legal incrementado en el 50% vigente el día 8 de marzo de 2009 durante los dos primeros años y, transcurridos esto, el 20% hasta que tenga lugar su completo pago) manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición por las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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